SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03321-00 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03321-00 del 05-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03321-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13166-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13166-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03321-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela que Juan Carlos Muñoz Montoya formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha ciudad y a los intervinientes en la salvaguarda 76001-31-03-017-2022-00144-00 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de L.L.Q.S..


ANTECEDENTES


1.- El accionante pidió que se deje sin vigor la sentencia emitida por la Corporación convocada el 2 de septiembre de 2022, en la segunda instancia del resguardo promovido por Ricardo H. Salamanca y M.M.F. frente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali. En su reemplazo, instó que se le ordene proferir un nuevo fallo en el cual excluya de sus efectos al Centro de Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición Convivencia y Paz, y a él, en su condición de Operador Judicial de Insolvencia designado para impulsar el trámite de Lilian Lucero Quintero Suárez.


Para soportar sus anhelos, expuso que, no obstante, él ni el Centro de Conciliación fueron vinculados como parte a dicho trámite constitucional, el Tribunal impartió órdenes en su contra. Así, tras revocar el veredicto expedido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en primer grado, invalidó lo actuado en el mencionado trámite de insolvencia, y conminó al Centro de Conciliación que resolviera nuevamente sobre su admisibilidad.


Además, acusó lo allí decidido de cosa juzgada fraudulenta. Relató que R.H.S. y M.M. impulsaron la querella con el fin de que se revisara el interlocutorio de 13 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali declaró probadas las objeciones planteadas por A.S., en la audiencia de negociación de deudas del juicio de insolvencia. En primera instancia, se desestimó el amparo por razonabilidad de la decisión, e H. impugnó para que se revocara lo resuelto. Sin embargo, el juez plural, sin ser el tema objeto de la tutela, y con desconocimiento del artículo 573 del Código General del Proceso, anuló el procedimiento concursal porque, en su criterio, no debió ser admitido, ante la preexistencia de un trámite anterior dentro de los cinco años anteriores.

Para finalizar, comentó que, en aras de conjurar la lesión denunciada, formuló incidente de nulidad, y recursó al Magistrado sustanciador del caso, pero ambos decursos fueron rechazados por auto del pasado 15 de septiembre. A continuación, interpuso reposición y también se desestimó.


2.- La Magistratura enjuiciada señaló que el actor carece de legitimación en la causa para promover la acción, comoquiera que el Centro de Conciliación es el llamado a formularla, al ser la destinataria del mandato constitucional cuestionado. Además, remitió el expediente de tutela 76001-31-03-017-2022-00144-00.


Fernanda Andrea Cifuentes, M.A.J.M., Andrea Cancino Rentería, quienes adujeron ser apoderados de Ricardo H. Salamanca, Lilian Lucero Quintero Suárez y M.M. Flórez, respectivamente1, tras destacar que formularon, al igual que el promotor, incidente de nulidad, sin obtener un pronunciamiento de fondo, coadyuvaron el reclamo supralegal.


No hubo más pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.


CONSIDERACIONES


La protección invocada no puede abrirse paso. La alegada falta de vinculación al trámite 76001-31-03-017-2022-00144-00 es inexistente, y este mecanismo es improcedente para rebatir lo allí zanjado, según pasa a exponerse.


1.- De la legitimación en la causa del accionante y la falta de ella frente a los suscriptores de los escritos de coadyuvancia.


1.1. Como cuestión preliminar, la Sala advierte que Juan Carlos Muñoz Montoya está facultado para cuestionar lo acontecido en la acción de tutela 76001-31-03-017-2022-00144-00. Su legitimación proviene del hecho de haber sido el Operador de la Insolvencia de L.Q.S., como quiera que dicho trámite fue el objeto de aquel resguardo.


Ahora, que no haya sido parte en esa causa constitucional, según aduce, no es razón para descartar su habilitación, si en cuenta se tiene que, precisamente, ese es el motivo que lo impulsa a promover esta herramienta.


Tampoco descalifica su legitimación, que el Centro de Conciliación Centro de Conciliación, Arbitraje Y Amigable Composición Convivencia y Paz sea el destinatario de las directrices impartidas por el Tribunal y no él. Nótese que, si se trata de materializarlas, el censor es quien debe hacerlo, pues de conformidad con el Decreto 2677 de 2012, “por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dicta otras disposiciones”, son los Operadores de la Insolvencia, adscritos al respectivo Centro de Conciliación quienes tramitan las respectivas diligencias.


En suma, como el quejoso fue el Operador de la Insolvencia materia de la tutela interpuesta por Ricardo H. Salamanca y M.M.F., está legitimado para controvertir la sentencia que la definió. Eso sí, la legitimación no lo faculta para invocar las fallas en que se hubiesen podido incurrir respecto del Centro de Conciliación, toda vez que, si dicho ente considera que a causa de ellas se vulneraron sus derechos, es a él quien le incumbe implorar su protección.


1.2.- Los escritos de coadyuvancia no se tendrán en cuenta, porque sus suscriptores carecen de legitimación para comparecer a este sendero. Dicen actuar en representación de quienes fungieron como parte en el procedimiento disputado, pero no allegaron el mandato que los faculte para el efecto. Por otro lado, el poder...

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