SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80318 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80318 del 11-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente80318
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3602-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3602-2022

Radicación n.°80318

Acta 37



Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, conforme al memorial que obra de folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, en los términos y para los efectos del art. 76 del CGP, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS.





  1. ANTECEDENTES



Pablo Emilio Zambrano Herrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le condenara a indexar la «primera mesada» de la pensión especial de vejez por alto riesgo, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo entre el último aporte y la fecha de su causación, esto es, del 1 de marzo de 1982 al 28 de enero de 2001, junto con los incrementos del IPC certificados por el DANE, cuyo valor asciende a $1.325.438, correspondientes al 60% del IBL; reajustes pensionales; sumas dejadas de pagar entre el «MONTO REAL INDEXADO Y LA PENSIÓN M[Í]NIMA RECONOCIDA» hasta su pago efectivo; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que cotizó al ISS desde el 2 de enero de 1967 hasta el 1 de marzo de 1982, fecha del retiro; que se le reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo, mediante la Resolución n.° 24636 del 12 de julio de 2012, a partir del 28 de enero de 2001 «SIN LIMITACIÓN ALGUNA», en cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el «31 de mayo de 2011»; y, que la prestación se liquidó con base a un salario mínimo que ascendió a $286.000.


Narró que elevó petición al ISS a fin de que indexara la «primera mesada pensional» y cancelara la totalidad de la reliquidación, incluidos los intereses moratorios y la diferencia monetaria resultante, pero que tal pedimento fue contestado de manera desfavorable en la Resolución n.° GNR 47848 del 26 de marzo de 2013, con el argumento de que no procedía, en atención a que la prestación fue concedida mediante sentencia judicial; y, que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, la cual confirmó el Acto Administrativo n.° VPB 5421 del 17 de septiembre de 2013.


Aseguró que la negativa de Colpensiones vulneró sus derechos a una vida digna, mínimo vital, pago oportuno al reajuste periódico de la pensión, seguridad social e igualdad; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°48 a 54).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que mediante fallo judicial se le ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 21 de enero de 2001 «SIN LIMITACIÓN ALGUNA»; y, que denegó la reliquidación pensional.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», «NO PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS», «PAGO Y/O COMPENSACIÓN» y la «GENÉRICA». (fs.°64 a 70). (Negrilla del texto original)



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas y de oficio la de cosa juzgada, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones y no impuso costas (f.°87).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 1 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado, sin costas (f.°105).


En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el alcance del recurso conforme al principio de consonancia y señaló que la controversia giraba en torno a determinar, si el demandante tenía derecho a la indexación de la «primera mesada» de la pensión que le fue reconocida en el proceso con radicado n.° 08-2007-1049.


Dio por acreditado que: i) mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión de esa Corporación revocó la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, condenar a reconocer y pagar a Pablo Emilio Zambrano Herrera la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 28 de enero de 2001 (fs.°3 a 13); ii) que dicho Tribunal adicionó el fallo del 31 de mayo de 2011, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fs.°14 al 17); y, iii) que en la Resolución n.°24636 del 12 de julio de 2012, el ISS dio cumplimiento a dicha providencia (fs.°45 a 47).


Precisó que el accionante requirió la indexación de la primera «mesada pensional», desde la fecha del último aporte hasta la de causación de la prestación, esto es, del 1 de marzo de 1982 al 28 de enero de 2001; no obstante, el a quo declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, en atención a que «la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario n.° 08-2007-1049 y el presente proceso daban cuenta de la identidad jurídica de partes, objeto y causa».


Refirió los artículos 332 y 306 del CPC, 282 del CGP y el 145 del CPTSS, para explicar, in extenso, que la excepción de cosa juzgada se configura con la identidad jurídica respecto del objeto, causa y partes integrantes de más de un proceso; que tiene como finalidad preservar el principio de seguridad jurídica y evitar el desgaste de la administración de justicia, aunado a que era susceptible de ser declarada de oficio por los jueces de primera y segunda instancia.


Examinó las «documentales arrimadas», de las cuales observó la copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario con radicado n.° 08-2007-1049-01 promovido por Pablo Emilio Zambrano Herrera contra el ISS y la Cristalería Peldar S.A. (fs.° 3 a 13), mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 28 de enero de 2001; y, la adición a dicha providencia del 31 de mayo de ese año (fs.°14 a 17), en la que se dispuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «excluyendo la pretensión subsidiaria tendiente a la indexación».


Estimó que de dichas decisiones se desprendía los requisitos que configuraba la cosa juzgada, toda vez que existía identidad de partes, «hechos» y objeto, en tanto: i) el Instituto de Seguros Sociales, quien compareció en el anterior proceso fue sucedido por Colpensiones: ii) se solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con fundamento en que el actor laboró para Cristalería Peldar S.A., desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 1 de marzo de 1982, cotizó un total de 782 semanas y que estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, siendo cancelados por el empleador los aportes adicionales exigidos por la ley; y, iii) que si bien, en este nuevo asunto lo que se pretendía era la «indexación de la primera mesada de la pensión especial de vejez por alto riesgo», también lo era que en adición a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso n.° 08-2007-1049-01, se indicó en la parte considerativa:


En referencia con la indexación de las sumas debidas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se entiende que con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación mantengan su poder adquisitivo constante se ajustarán anualmente de oficio, es así como se entiende incluida.


Ahora bien, en armonía con la solicitud del apoderado de la parte demandante habrá de adicionarse la providencia calendada el 31 de mayo de 2011, en los términos pretendidos por el actor del juicio frente de los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 del 93.



Aludió al artículo el 141 de la Ley 100 de 1993, para considerar que dicho precepto contemplaba dos modalidades para efectuar los reajustes, por regla general el que se debe realizar en enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, salvo que la cuantía de la pensión sea igual al mínimo legal mensual vigente, la cual deberá corresponder al mismo incremento anual.


Concluyó que:


[…] no puede desconocer la Sala, que en el proceso conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se peticionó de forma expresa que se realice el pago en forma indexada, con los aumentos legales del valor pensional que corresponda a partir del 28 de enero de 2001.


Por consiguiente, no puede considerarse, que en el proceso ulterior se solicitó la indexación de forma genérica, pues como se ha visto en la pretensión del proceso n.° 08-2007-1049-01, se precisó que la primera mesada debía ser indexada; por tanto, no se trató entonces de una indexación genérica.


Así mismo, debe resaltarse, que independientemente del criterio que tuvo en cuenta el Juzgado Octavo Laboral del Circuito sobre la indexación, lo cierto es que la decisión que se llegare a adoptar en el presente proceso, no puede contrariar materialmente la adoptada en el juicio seguido por ese despacho, que es lo que precave el fenómeno de la cosa juzgada en aras de la economía de la administración de justicia y la seguridad jurídica.


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