SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002022-00008-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002022-00008-01 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 7600122210002022-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13261-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13261-2022

Radicación n° 76001-22-21-000-2022-00008-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovieron T.M.C.R. de E. y P.A.E.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron que se le ordene que «admita la solicitud de restitución de tierras presentada…» en su favor.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en representación de Tulia María Cristina Renjifo de E. y Pedro Antonio E. Renjifo, demanda de restitución de tierras «respecto del predio rural denominado “La Meseta”, ubicado en el corregimiento de “Todos Los Santos”, del municipio de San Pedro, Valle del Cauca», conformado, al parecer, por 28 predios, por lo que solicitaron se ordenara «la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes» y, en consecuencia, «se declare la prescripción adquisitiva de dominio». Adicionalmente, reclamaron se declarara «la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre… R.A.E.R. (QEPD) y Tulia María Cristina Renjifo De E., como vendedores, y J.Z.B., como comprador, respecto de los 18 predios que actualmente componen “La Meseta”, a través de la Escritura Pública No. 2391 de 5 de diciembre de 2000»; así como también que se dispusiera la cancelación de: (a) «… de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo…»; (b) «cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble»; y (c) «la anotación correspondiente a la figura de englobe de predios a través de la Escritura Pública No. 3571 de 11 de diciembre de 2007 de la Notaría 2° de Armenia».


2.2. Mediante proveído del primero de julio de los corrientes, el estrado acusado inadmitió el libelo, con la finalidad de que la demandante elaborara y aportara «los correspondientes informes técnicos de georreferenciación y prediales de forma individual respecto de los [28] inmuebles [involucrados], indicando área, linderos y coordenadas», así como también para que «realice los respectivos ajustes al requisito de procedibilidad, en el sentido que éste incluya la inscripción en el registro de los 28 predios reclamados».


2.3. Vencido el término concedido para la subsanación de la demanda, oportunidad en la que la actora se allegó memorial con el que pretendió enmendar las situaciones por las que fue inadmitida, a través de auto de 8 de agosto de 2022, se rechazó la demanda, decisión que censuró en reposición la accionante, recurso desestimado con auto del 23 de agosto siguiente.


2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que la sede judicial accionada desconoció que «las causales de inadmisión descritas en el artículo 84 [de la ley 1448 de 2011] son taxativas», así como también los precedentes jurisprudencias existentes sobre dicha temática; y que se desconoció que el fundo que se pretende restituir «recibió siempre, por parte de… la familia E.R. el tratamiento de un solo globo de terreno, en el cual no existen linderos internos, a pesar de que el mismo se encuentre compuesto por 28 fundos».


2.5. Agregó que en la demanda «se hizo relación a cada uno de los 28 predios, que conforman el terreno conocido como “La Meseta”»; que se demostró que los «28 folios de matrícula inmobiliaria… conforman el predio objeto de la acción de restitución», folios inmobiliarios que «se encuentran hoy relacionados e identificados con [la] matrícula… 373-95498»; que el estrado querellado está «invirtiendo la carga dinámica de la prueba en contra de las víctimas»; y que no fue posible la «reconstrucción de los linderos a partir de la información institucional».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta localidad destacó que las decisiones cuestionadas «fueron adoptadas conforme con el material probatorio que fue aportado con la solicitud de restitución de tierras y con fundamento en la normativa que regula la materia y en modo alguno son arbitrarias, caprichosas o irrazonables».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «la juez accionada dio razones en punto a inadmitir, a rechazar y ulteriormente no reponer su decisión de rechazo, que… [no] podemos considerar como arbitrarias… o encaminadas… a entorpecer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes…».


LA IMPUGNACIÓN


Los promotores resaltaron que, para negar el resguardo, el fallador de primer grado aplicó el «precedente judicial contenido en la sentencia STC13901 de… 2018, el cual… no es aplicable al caso concreto».


Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que rechazó la demanda de restitución de tierras que formularon.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 8 de agosto de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que resultaba inviable la admisión de la demanda de restitución que incoaron los promotores, al no haberse subsanado los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio del primero de julio anterior, cuestión sobre la cual precisó que:


1. Resulta importante analizar, en primer lugar, la afirmación señalada por el apoderado de los solicitantes en cuanto a que, bajo su concepto, la demanda sí cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y que conforme con su interpretación, el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 no establece expresamente la necesidad de realizar el trabajo de georreferenciación, sino que aquello constituye un aspecto que puede ser suplido en el trámite judicial. Frente a ello, debe decirse que dicha interpretación no es de recibo por parte del juzgado, comoquiera que cuando el artículo 84 prenombrado hace alusión a la identificación catastral, sí incluye y requiere de esta información. De esto se infiere que, si dicha información no contiene los linderos, el predio no está plenamente identificado.


Por lo dicho, no puede aceptarse el argumento de que en este proceso se encuentran satisfechos los requisitos mínimos exigidos por el artículo 84, cuando es claro que se carece de la delimitación concreta e individualizada de cada uno de los predios solicitados en restitución. Pues se reitera, se pretende tratar de forma englobada predios que jurídicamente no gozaban de esa calidad al momento del abandono y posterior despojo, pues tal englobe lo realizó quien figura actualmente como titular del dominio, por tanto, esta autoridad judicial se encuentra vedada para admitir una solicitud que claramente carece de los requisitos indispensables para iniciar un trámite, por cuanto es evidente que no se presentó la identificación plena de los predios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR