SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98991 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98991 del 31-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 98991
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11970-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11970-2022

Radicación n.° 98991

Acta 29


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO JAIME SUÁREZ ESCOBAR, contra el fallo que profirió el 3 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano P.J.S.E., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, refirió que, el 6 de junio de 2013, H.G.B. radicó demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001310300320130021400.



Indicó que, el 28 de junio de 2013, se admitió demanda, y que, agotado el trámite procesal de rigor, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989, «”Por el cual se crea y organiza la Jurisdicción Agraria”», el 3 de julio de 2018, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, decretó la terminación anticipada del proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, proveído que fue apelado por la parte actora.

Narró que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de noviembre de 2018, admitió el recurso y ordenó que se corriera el traslado respectivo, y que, el 26 de octubre de 2021, dicha colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, al considerar que solo era apelable la sentencia que decretaba el lanzamiento, pero no la providencia que negaba el lanzamiento por ocupación de hecho.



Sostuvo que inconforme el demandante con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición, el cual fue adecuado al de súplica.



Señaló que, el 28 de junio de 2022, la Sala Dual del Tribunal revocó el proveído de 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado sustanciador, y dispuso que se impartiera el trámite pertinente al asunto



Cuestionó el anterior proveído pues, en su criterio, se creó un recurso de apelación para un trámite que es de única instancia.



Aseveró que el legislador no dispuso el recurso de apelación frente al auto que niega el lanzamiento por ocupación de hecho, como sí lo dispuso para el que ordena el lanzamiento por ocupación de hecho.



Adujo que desde la fecha en que se decretaron las pruebas -5 de diciembre de 2017- hasta la providencia que negó el lanzamiento por ocupación y decretó la terminación anticipada del proceso -3 de julio de 2018-, el proceso se amparó a la luz Código General del Proceso y, en ese entendió, su naturaleza es la de un proceso verbal sumario, enlistado en el numeral 8 del artículo 390 del Código General del Proceso, contra el cual no procede el recurso de apelación.


Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordenara a la accionada «dejar incólume lo ordenado por el alto Tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado Alberto Romero Romero, dentro del proceso con radicado 50001310300320130021400, cursante en el Juzgado 3 del Circuito de Villavicencio, Meta».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 22 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado sustanciador de la Sala Dual de la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; toda vez, que se analizó el asunto puesto a consideración de acuerdo con las normas procesales de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales pertinentes del caso, los cuales quedaron claramente expuestos en la providencia que pretende cuestionar el accionante, sin que en ella se advierta la existencia de defecto fáctico alguno; motivo por el cual, de manera respetuosa, ruego se declare la improcedencia de la acción constitucional de tutela ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.


Hernando Calderón Tejeiro, quien manifestó ser el apoderado judicial de H.G.B., pidió que se declarara que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por el accionante y por tanto se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, en la medida en que lo que pretende aquel es la magistrada ponente intérprete erróneamente el artículo 106 del Decreto 2303 de 1989.




Surtido el trámite de rigor, en fallo de 3 de agosto de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia reprochada era razonable.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, manifestó que aunque respetaba los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, solicitó al juez de segunda instancia que estudiara en su integridad los argumentos del líbelo introductorio de tutela.



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia estriba en definir si la Sala Dual Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, al proferir el proveído de 28 de junio de 2022, por medio del cual, al resolver el recurso de súplica, revocó el auto calendado el 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado sustanciador -que declaró a) la nulidad de todo lo actuado en esa instancia, a partir del auto del 19 de noviembre de 2018, inclusive, y ii) inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio-, y, en su lugar, dispuso que el Despacho cognoscente de esa colegiatura impartiera el trámite pertinente al asunto.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en...

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