SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84257 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84257 del 05-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente84257
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3445-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3445-2022

Radicación n.° 84257

Acta 36


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE HENAO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de febrero de 2019, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente demandó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 2002, conforme las reglas previstas por el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; en ambos casos, con imposición de costas (fls. 5 al 16).


Informó que nació el 2 de agosto de 1942, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, y el 29 de febrero de 2000, había cotizado 562 semanas. Que a pesar de que laboró a su servicio desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2000, de manera ininterrumpida, L.S.C.A. no sufragó la totalidad de los aportes que le correspondían. Fue así como C. solo tuvo en cuenta 16 días para 1999/09; 0, para 1999/10; 26, para 1999/11; 26, para 1999/12; y 28 para 2000/02, de suerte que hizo falta incluir 54 días, equivalentes a 7.8 semanas. Dijo que si bien, la enjuiciada conocía la mora en que incurrió la empleadora en el pago de aportes, no inició la acción de cobro correspondiente.


Expuso que la suma del tiempo en mora y las semanas pagadas, alcanza 570.1 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que mediante Resolución SUB 45026 de 25 de abril de 2017, la demandada respondió negativamente la petición de pensión de vejez que elevó el 14 de febrero de 2017, por no acreditar 1300 semanas.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de requisitos para acceder a la prestación reclamada, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento y la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, el nexo laboral entre el actor y Luz Stella Ciro Arias, y la mora en el pago de aportes por parte de aquella (fls. 28 al 34). En su defensa, afirmó que al 29 de febrero de 2000, el demandante contaba 517 semanas cotizadas en total.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 15 de diciembre de 2017 y NO PROBADAS las excepciones denominadas “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO INTERESES DE MORA, BUENA FE y DECLARABLES DE OFICIO, formuladas por Colpensiones (…).


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor LUIS ENRIQUE HENAO OSPINA la pensión de vejez con sus correspondientes mesadas adicionales desde el 2 de agosto de 2002 e incrementos legales, empero su pago efectivo solo se dispone a partir del 15 de diciembre de 2017 (…)


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la suma de ($8.987.111) por concepto de retroactivo pensional. De la anterior cantidad se deberá descontar la suma de $984.704 por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, los que deberán ser consignados a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que corren desde el 15 de diciembre de 2017.


Impuso costas a la parte vencida (fls. 47 al 50 Cd). (Negrilla del texto).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante el fallo gravado, el Tribunal
revocó el de primer grado.
Sin costas en esa instancia, y
en primera a cargo del actor (fls.
8 y 9 Cd Cdno 2).


Centró el problema jurídico en definir si el a quo había acertado al conceder la pensión desde el 15 de diciembre de 2017, que no a partir del 14 de febrero de 2014; «en caso afirmativo», verificar el monto de la condena, y la procedencia de los intereses moratorios.


Afirmó que no era materia de debate que el actor
nació el 2 de agosto de 1942 (fl. 17), por manera que el 2 de agosto de 2002, arribó a 60 años y, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 51.
Igualmente, que el 14 de febrero de 2017, solicitó la pensión por vejez y
recibió respuesta negativa con el argumento de que solo cotizó 562 semanas en toda su vida laboral.
Corroboró lo anterior con la documental obrante a folios 22 y 23.


Una vez descartó que la situación del
actor hubiera sido impactada por los efectos deletéreos del Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que en fallos CSJ SL3794-2015, CSJ SL16115-2015 y CSJ SL4598-2018, entre otros, la Sala recogió la tesis que permitía sumar 365 días por año cotizado y advirtió que solo cabía colacionar
360 por año, 30 por mes y 7 por semana (art. 33, par.
2, L.100/93, art. 18 ibídem).


En ese orden, planteó que contrario a lo estimado por el juez de primer grado, «especialmente con base en el cuadro anexo visible a folio 51», H.O. no acreditó el requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad. Expuso que:


[…] las 500 semanas en comento las debió cumplir entre el 2 de agosto de 1982 e igual fecha de 2002, y sucede que revisados los aportes de semanas cotizadas visibles a folios 21 a 23 del plenario, y tomando en consideración los periodos 1998-08, 1999-07, 1999-10 y 2000-01, frente a los cuales no existe prueba de gestión de cobro por parte de la aseguradora pensional demandada frente al periodo allende la extemporaneidad en el pago de quien fuera su empleadora, da para que se deduzca que el demandante tan solo haya acreditado un total de 496 semanas de cotización, razón por la cual no reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión que reclama mediante este contencioso de seguridad social.


Tras confirmar que revocaría la decisión del a quo, se relevó de resolver la alzada del demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide a la Corte casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de vejez; así mismo solicita se modifiquen los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, condenar a la demandada a pagar el retroactivo de las mesadas
causadas desde el 15 de diciembre de 2014, los intereses por mora y las costas

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la vocación de prosperidad del primero, no es necesario el análisis del restante


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, y «normas concordantes» de esta última disposición; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 220 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 167, 176, 219, 220, 221 y 303 del Código General del Proceso.


Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:


1.1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí reúne los requisitos de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.


1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la contabilización de semanas no corresponde a la realidad.


1.3. Dar por demostrado, sin estarlo[,] que la contabilización de semanas hecha para efectos pensionales no es ajustada a la realidad por el hecho de tomarse como punto de referencia anualidad y no semanas.


1.4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó más de quinientas semanas, durante los veinte años anteriores a la fecha en que cumplió los sesenta años de edad.


1.5. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES desconoció el derecho del demandante al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


1.6. No dar por demostrado, estándolo, que al desconocer el régimen de transición del demandante se examinó por parte de la demandada su petición de reconocimiento de la pensión no conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, sino de acuerdo a la Ley 797 de 2003.


1.7. No dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe al desconocer el régimen de transición de que goza el demandante, y, en consecuencia, dar aplicación a la Ley 797 de 2003, que es posterior a la fecha en que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión.


Como pruebas «NO APRECIADAS O INDEBIDAMENTE APRECIADAS», denuncia la demanda inicial (fls. 3 al 16), la Resolución SUB45026 del 25 de abril de 2017 (fls. 18 al 24), la historia laboral (fls. 21 al 24), y el anexo a la sentencia de primera instancia (fl. 51).


Se duele de que con base en la jurisprudencia que cita, el juzgador de alzada hubiera desconocido la totalidad de las semanas que cotizó y, por contera, negara la prestación. Aduce que el fallo confutado no explica con claridad porqué pretirió el documento de folio 51, que da cuenta de que el actor aportó 500.14 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.


Considera desacertado tomar como base del cálculo del número de cotizaciones anualidades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR