SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90342 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90342 del 05-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente90342
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3447-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3447-2022

Radicación n.° 90342

Acta 36


Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de octubre de 2020, en el proceso que en su contra promovió PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Pastor Cubillos Gutiérrez persiguió el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 6 de junio de 1995, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 al 8).


Fundó sus aspiraciones en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través del dictamen 4427971-372 de 18 de abril de 2019, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.12 %, con fecha de estructuración 6 de junio de 1995. Relató que es afiliado al sistema general de pensiones «06/06/1995 (sic)», y el 1 de febrero de 1995, se trasladó del régimen de prima media (RPM) a Protección S.A. Que durante toda su vida laboral, entre el 27 de marzo de 1985 y el 30 de septiembre de 2014, cotizó de 286.43 semanas, más de 26 al momento en que se estructuró la invalidez.


Precisó que entre el 18 de mayo de 2011 y el 31 de octubre de 2014, estuvo afiliado a la EPS Coomeva, y desde el 21 de noviembre de 2014 pertenece al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Ambuq ESS. Que la EPS Coomeva en oficio de 29 de agosto de 2018, certificó que no registra incapacidades, y que el 8 de octubre de 2018, solicitó a la accionada la pensión de invalidez.


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, culpa exclusiva del demandante, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva sobre el sujeto demandado, inexistencia de la fuente de la obligación, vulneración del derecho de contradicción, afectación financiera del sistema general pensional y obligatoriedad del dictamen que debe realizar el asegurador previsional.

Aceptó la solicitud de la prestación, la condición de cotizante activo del demandante desde el 6 de junio de 1995, el traslado del ISS a Protección S.A. a partir del 1 de febrero de 1995 y el número de semanas cotizadas. En su defensa, aseveró que no había lugar a acceder a la prestación deprecada, en tanto el actor reunió solo 17 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.


Afirmó que «PORVENIR S.A (sic)» no podía responder por las pretensiones, en tanto ello implicaría trasladar la responsabilidad a la entidad previsional anterior, «vía principio de favorabilidad en su modalidad de la condición más beneficiosa». Así mismo, conllevaría desconocer postulados constitucionales, dado que las prestaciones se reconocen solo cuando «el asegurador cumpla con girar la suma adicional para conformar el capital necesario para financiarla». Además, desbordaría las limitaciones legales, pues se estaría bajo la imposibilidad jurídica, material y financiera de pagar la pensión, por ausencia de capital. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 47 al 75).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (fl. 115), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN S.A. a reconocer al señor PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ la pensión de invalidez por riesgo común a que tiene derecho, a partir del 06 de junio de 1995 (…).


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ, por concepto de retroactivo causado desde el 06 de junio de 1995 hasta el 29 de febrero de 2020, la suma de $135.263.677 correspondientes a las mesadas ordinarias y la suma de $22.207.460 correspondiente a las mesadas adicionales para un total de $157.471.137, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en lo sucesivo.


TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCIÓN S.A., para que del valor del retroactivo a que tiene derecho PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ por concepto de mesadas ordinarias, realice los descuentos legales con destino al sistema de seguridad social en salud, los cuales sobre el retroactivo determinado en el ordinal anterior, ascienden a $16.180.017, sin perjuicio de los que se sigan causando.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ, la indexación del retroactivo pensional a que tiene derecho, teniendo en cuenta las variaciones anuales certificadas por la entidad competente; la cual deberá calcularse sobre el valor neto a recibir, esto es, luego de aplicar los descuentos legales.


Estimado el valor de la indexación a la fecha, sobre el monto neto de las mesadas ordinarias y adicionales, se tiene que asciende a la suma de $81.771.241.


QUINTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. en ciento por ciento (100%) a favor de PASTOR CUBILLOS GUTIÉRREZ.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Protección S.A. apeló. El Tribunal mediante la sentencia gravada, confirmó la decisión del a quo. Impuso costas a la demandada.


Centró el problema jurídico en definir si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Para ello, transcribió dicha norma, y acotó que, en caso de que fuera cotizante activo, el afiliado debió aportar 26 semanas al momento de la invalidez; de lo contrario, estaba obligado a probar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se invalidó.


Mencionó que no era materia de debate que la Junta...

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