SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00103-01 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00103-01 del 13-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00103-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8893-2022



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8943-2022

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00250-01

(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 2 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por A.M.T. y S.G.E. contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicado 21-419434.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. Ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó la acción de protección al consumidor de radicado 21-419434, promovida por A.M.T. y S.G.E. contra de la sociedad Fast Colombia S.A.S. -VIVA AIR, cuyas pretensiones se dirigían a que fueran reconocidas las compensaciones establecidas en el artículo 3.10.2.13.2. literales (d) y (f) del Reglamento Aeronáutico Colombiano, con ocasión de:


«(a) la denegación de embarque y compensación por parte de Viva air Basada en que mis poderdantes se presentaron oportunamente al aeropuerto y que fue la negligencia de la aerolínea la que no permitió abordar a mis clientes de forma oportuna.


b) Cancelación y Compensación del vuelo Cartagena – Medellín. Modificación de itinerario, numero de vuelo que pasó de ser a las 3 de la tarde del 2 de abril de 2021 a las 12 y 20 de la madrugada del 3 de abril de 2021, activando las disposiciones señaladas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia Parte 3 con relación a las compensaciones por cancelación imputable al proveedor»1.


2.2. La referida autoridad -en audiencia del 10 de mayo 20222- declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor». Y, por tanto, negó las pretensiones de los demandantes.


2.3. Así las cosas, los promotores se duelen que la autoridad atacada incurrió en defecto sustancial grave pues únicamente aplicó la normativa prevista en el Estatuto del Consumidor, la cual solo es «residual aplicable a las relaciones entre pasajeros y aerolíneas». De igual forma, indicaron que «el funcionario recae en un defecto sustantivo grave al negarse a reconocer y valorar las normativas aplicables a las relaciones entre pasajeros y aerolíneas donde es manifiesto que en caso de que el vuelo fuese cancelado por causas imputables a la aerolínea, esta última deberá otorgar a los consumidores una compensación del 30% sobre el valor de la tarifa del trayecto cancelado».


Por otro lado, arguyeron que «El juez llega a la conclusión errada de negar la compensación aduciendo que constituye una indemnización de perjuicios, frente a la cual dice el funcionario, la SIC no es competente, ignorando primero que la normativa especial ordenó dichas compensaciones de forma reglamentaria y adicional a ello que, al ser una compensación reglada, no pueden entenderse que la misma goza se fundamenta en las normas aplicables a la responsabilidad civil contractual».


3. Instaron que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022. Y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que dentro de los cuarenta días siguientes emita nuevo fallo teniendo en cuenta la Parte 3 del Reglamento Aeronáutico de Colombia «en lo referente a cancelaciones imputables a la aerolínea, ordenándose así, el pago de una compensación del 30% por el trayecto CARTAGENA-MEDELLIN que fue cancelado por el transportador y que se reconoce independientemente de si el proveedor presta o no el servicio en otro horario y en otras características».


  1. LA RESPUESTA RECIBIDA


La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio3 narró las actuaciones surgidas dentro de la acción de protección al consumidor de radicado 21-419434. Luego, solicitó que fuera denegado el amparo comoquiera que no se vulneraron las garantías fundamentales de los actores, bajo el entendido que la causa fue resulta con base en las probanzas aportadas y las normas aplicables.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado al no comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales de los promotores. Esto, con ocasión de que lo decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio «guarda correspondencia con lo que el ordenamiento jurídico dispone, en cuanto tiene que ver con las normas de protección al consumidor que le competía aplicar».


En este sentido, resaltó que «en primer lugar, no se demostró que los usuarios cumplieron con el deber de llegar a tiempo al counter de la aerolínea y en segundo lugar, el artículo 3.10.1.6. del Reglamento Aeronáutico Parte III dispone que la aerolínea deberá informar a los pasajeros sobre los cambios en el itinerario a más tardar 24 horas antes del vuelo, situación que efectivamente ocurrió pues la aerolínea les informó el 25 de marzo de 2021 el cambio en el vuelo previsto para el 2 de abril del mismo año». Agregando que «la compensación establecida en el artículo 3.10.2.13.2 de la misma normatividad, versa sobre situaciones repentinas y no anticipadas, máxime que quedó acreditado que los ahora accionantes aceptaron tácitamente el cambio de itinerario, pues al momento de ser informados de dicha variación, no presentaron reparo alguno, y acorde con ello hicieron uso del servicio contratado».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La presentó el extremo activo quienes manifestaron que «el tribunal, incurre en dos errores importantes, el primero; señalar que la mera notificación es un factor de exoneración de compensaciones situación no contemplada en la normativa y el segundo; que con el solo hecho de “reprogramar” el vuelo y que los pasajeros lo tomen exonera al transportador de reconocer compensaciones». Como fundamento de lo anterior, apuntaló que «el despacho ignora completamente que mis clientes sufrieron una cancelación del vuelo propiamente dicha, pues no solo se cambió la hora del mismo, también el día y número de vuelo, modificando la relación contractual entre las partes y sometiéndolos a una espera entre el vuelo inicial y el nuevo vuelo de más de 6 horas. El tribunal considera que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio fue acertada por cuanto la aerolínea notificó con 7 días de anticipación, ignorando lo dispuesto en los ya citados artículos y estableciendo un precedente peligroso que vulnera el principio pro-consumidor (…)».


Finalmente, reseñó que el a quo constitucional se equivoca «al señalar que las compensaciones solo operan en situaciones intempestivas y no previamente consideradas, al respecto el mismo artículo 3.10.2.13.2 de los Reglamentos Aeronáuticos señala que las compensaciones se originan ante cualquier evento imputable al transportador».


V. CONSIDERACIONES


1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de los actores, con ocasión del fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, debido a que, según su entender, la autoridad atacada incurrió en defecto sustancial grave comoquiera que para la solución del caso únicamente aplicó el Estatuto del Consumidor, siendo esta normativa de carácter subsidiario, toda vez que la reglamentación especial se encuentra en el Reglamento Aeronáutico Civil. Asimismo, se duelen los promotores acerca de que no podía la entidad confutada declararse incompetente para conceder algún tipo de indemnización.


2. Pues bien, se observa que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -en audiencia celebrada el 10 de mayo de 2022- declaró fundada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada denominada «inexistencia de vulneración a los derechos del consumidor» por lo que, desestimó las pretensiones de los accionantes.


2.1. Para comenzar, como fundamento de su decisión, indicó que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de:


«(…) determinar si existió vulneración a los derechos del consumidor desde el punto de vista de la garantía en la prestación de...

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