SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80120 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80120 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente80120
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4106-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4106-2022

Radicación n.° 80120

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró WILSON DE J.G. DE LA ROSA.


  1. ANTECEDENTES


W. de Jesús Geraldino de la Rosa demandó a Seguridad Atlas Ltda. con el fin que se declarara que al momento de su despido injusto se encontraba amparado por el fuero circunstancial, razón por la que debía condenarse a la pasiva a su reintegro sin solución de continuidad junto al pago de lo dejado de percibir y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta los incrementos convencionales o la indexación a la que hubiere lugar, así mismo que efectúe el desembolso correspondiente a las costas procesales.


Para fundamentar sus pretensiones expuso, que: i) laboró para la accionada, desde el 22 de junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013; ii) su contrato era de carácter indefinido, iii) desempeñaba el cargo de vigilante y contaba con un salario básico de $589.500 y un promedio de $1.175.814; iv) se afilió a la organización sindical Sinuvicol seccional Barranquilla; v) la anterior agremiación presentó pliego de peticiones a su empleador el mismo día de su desvinculación a las 7:52 am y que la ruptura contractual fue 4:35 pm; vi) la empresa eludió las negociaciones razón por la que fue sancionada por el Ministerio de Trabajo; vii) ante la anterior orden se inició la etapa de arreglo directo el 8 de mayo de 2014 y finalizó el 27 de dicho mes; viii) la asamblea del sindicato decidió someter el conflicto a tribunal de arbitramento sin que se hubiere resuelto el mismo a la presentación de la demanda; ix) no han desaparecido las causas que dieron origen a su cargo, de modo que el móvil de su retiro fue una retaliación antisindical (f.º 1 a 6 demanda y 49 subsanación, cuaderno principal).


Seguridad Atlas Ltda., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptaba los extremos de la relación, la forma de desvinculación, la radicación del pliego de peticiones, la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y la iniciación de las negociaciones. En cuanto a lo demás precisó que no eran ciertos o no le constaban.


Agregó que la forma de contratación fue por obra o labor, que el despido se produjo a las 6:00 am, por lo que para ese momento no existía conflicto colectivo, así mismo que al presentarse las solicitudes del sindicato, no se designaron negociadores, razón por la cual no se iniciaron las conversaciones correspondientes.


Propuso como medios exceptivos, los de pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación (f.º 67 a 79, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 8 de agosto de 2016 (f.º 88CD y 89 Acta, cuaderno principal), declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y, en consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2017 (f.º 147CD y 148 acta, cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar:


“1).- DEJAR sin efecto el despido del demandante el señor WILSON DE J.G. DE LA ROSA, y en consecuencia, CONDENAR a la empresa SEGURIDAD ATLAS LIMITADA a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, e igualmente, a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que sean compatibles con el reintegro, junto con sus correspondientes aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro.


2).- Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por haberse casado”


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante.


TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.


Expuso como problema jurídico determinar si el demandante al momento del despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial y de ser así, si había lugar al reintegro pretendido.


Para resolver, aclaró que no existía controversia en cuanto a la relación laboral y la finalización injusta del mismo.


Luego de ello hizo referencia al concepto de fuero circunstancial, el cual nacía desde la presentación del pliego de peticiones y fenecía al culminar la negociación colectiva, igualmente detalló que solo era aplicable a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado la solicitud, conforme a lo expuesto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.


Acotó que sobre el particular, esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en decisión que identificó con radicado «26726», la cual reprodujo.


Posteriormente, detalló el procedimiento que debía seguirse en caso de un conflicto colectivo, reseñando los preceptos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.


Con lo anterior, infirió que el nacimiento del fuero circunstancial se consolida con la presentación formal de las peticiones de la organización sindical y culminaba con la suscripción del laudo o convención.


Anotó que no existía duda de la presentación del documento referido el 28 de febrero de 2013 a las 7:52 am, en el cual no se detallaron los nombres de los negociadores del sindicato.


Agregó que en el expediente militaba Acta de asamblea del 31 de enero de 2013, en la cual se decidió retirar el pliego presentado el 11 de diciembre de 2012, pero se aprobó la de uno nuevo.


Reprodujo las resoluciones del Ministerio del Trabajo en las cuales en primera instancia absolvieron a la empresa y en segunda sancionó al empleador, a las actas de inicio de la etapa de arreglo directo, el despido y liquidación del contrato, en este último hizo énfasis que aparecía como descuento una cuota sindical.


Enseguida resumió los testimonios y los interrogatorios practicados en el proceso, para determinar que de los mismos no pudo extraerse la hora en que finalizó el vínculo.


Pregonó que carecía de fundamento la posición del empleador de señalar la inexistencia de la protección de despido al faltar la designación de los negociadores del sindicato, pues este era un asunto interno de la organización que no afectaba la iniciación del conflicto, ya que tal omisión lo único que implicaba era que el dador de empleo no estaba obligado a negociar, mas no que los afiliados perdieran el derecho a la garantía foral.


Como sustento de lo anterior citó las decisiones CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22466 y CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20166; en cuanto a esta última explicó que la ausencia de la formalidad anotada a lo sumo podría configurar un eventual decaimiento del pliego, empero ello no se dio, pues se realizaron las acciones pertinentes que inclusive llevaron a que el asunto se estudiara en un tribunal de arbitramento.


Añadió que estaba probada la afiliación a la organización sindical y el conocimiento de la empresa de tal hecho al efectuarle el descuento por la cuota respectiva.


En lo relacionado a la hora del despido, enseñó que la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandada, pues este afirmó que el despido fue previo a la notificación realizada por S., la cual incumplió por lo que daba por cierto que el accionante fue desvinculado con posterioridad a tal acto.


De esta manera, consideró que había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Seguridad Atlas Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que se «CASE TOTALMENTE la sentencia acusada. En su lugar pido que en Sede de Instancia, se REVOQUE la decisión de segundo grado y se disponga la ABSOLUCIÓN TOTAL para la demandada, confirmando el fallo del a-quo» (f.º 8, Cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se analizarán conjuntamente, dado que, aunque se presentan por vías distintas persiguen un mismo fin y denuncian similar elenco normativo.


v)PRIMER CARGO


Endilga la trasgresión indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y el «desconocimiento total de los artículos 374 numeral 3°; 376; 377; 432 numeral 1°, 433 numeral 1° y 435 Inc 1° del C.S. del T. y de la S.S.».


Lo anterior, ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:


a. No dar por demostrado, estándolo, la clara violación en que incurrió el ad quem al ignorar que desde el momento mismo de la contestación de la demanda (folios 67 a 79) y a lo largo del proceso siempre se dijo y argumentó que tanto en el pliego de peticiones recibido en la empresa el 28 de febrero de 2013 a las 7:52 am (folios 16 a 30), como en el acta de asamblea general del sindicato del 31 de enero de 2013 (folios 14 y 15) NO SE DESIGNARON LOS NOMBRES DE LOS NEGOCIADORES DEL PLIEGO, requisito éste de imperioso cumplimiento de acuerdo a la preceptiva del art. 376 del C.S del T.


b. No dar por demostrado, estándolo, la clara violación del inc. 1° del art. 435 del C.S.T., en cuanto a que TAMPOCO SE OTORGARON LOS PLENOS PODERES que en forma exigente e inequívoca, lo expresa dicho artículo así: "Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para...

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