SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68316 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68316 del 01-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68316
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15318-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15318-2022

Radicación n.° 68316

Acta extraordinaria 71


Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AUTOMÓVILES GERMANOS DE COLOMBIA S.A. -AUTOGERMACO S.A.- y CRISTÓBAL ISAZA ISAZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A.

-Autogermaco S.A.- y el ciudadano C.I.I., a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva de la sociedad Accionante», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.



Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis refirieron que promovieron en contra de la sociedad A. S.A. proceso abreviado de competencia desleal, en virtud del cual pretendieron que se declarara «que A. y BMW adelantaron actos de competencia desleal, dañando la concurrencia de Autogermaco. Así como que se declarara que A. y BMW adelantaron, en contra de Autogermaco: (i) actos de competencia desleal descritos en la prohibición general de competencia desleal contenida en el artículo 7 de la ley 256 de 1996; (ii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desviación de la clientela, […]; (iii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desorganización, […] (iv) actos de competencia desleal en modalidad de descrédito, […]; (v) actos de competencia desleal en modalidad de violación de secretos, […]; (vi) actos de competencia desleal en modalidad de ruptura contractual, […]; (vii) actos de competencia desleal en modalidad de explotación de la reputación ajena, […]»; (viii) actos de competencia desleal en modalidad de pactos desleales de exclusividad» y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a A. y BMW al pago de los perjuicios correspondientes por el daño integral sufrido por A.S. con ocasión de los comportamientos desleales reseñados.


Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al J. Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2018 declaró prósperas la excepción de «ausencia concurrencial» propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, desestimó todas las súplicas de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación.


Narraron que, el 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado.


Cuestionaron la determinación adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en los siguientes defectos: i) «fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la ausencia de una valoración de la totalidad del acervo probatorio» y ii) «Defecto sustantivo por la incomprensión de los artículos 1, 2, 5, 7 y 9 de la Ley 256 de 1996».


Igualmente, reprocharon la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, pues, en su opinión, incurrió en e) «Defecto sustantivo por la inobservancia de la Ley 256 de 1996», ya que «se rebel[ó] contra la disposición y ech[ó] de menos una demostración probatoria sobre una serie de hechos, cuando para la ley el acto concurrencial se presume, pero no se define, estando en libertad probatoria el litigante para demostrarla, vulnerando el debido proceso constituido en el artículo 29 de la Carta Política. Acreditado el acto desleal, por tanto, la consecuencia es señalada por la ley, pues del mismo se desprende una presunción que es precisamente la finalidad concurrencial. Así, la Accionada a pesar de tener la prueba del acto desleal, desatendió esta norma probatoria vulnerando el derecho fundamental al debido proceso[…]», máxime que en el «cargo primero de la demanda, por la vía directa, se enfocaba precisamente en advertir los errores de la sentencia del Tribunal, en el alcance que le dieron a las normas sobre competencia; la corte eludió su estudio, advirtiendo un desenfoque en la demanda y en la formulación del cargo. Lo que realmente está desenfocado en el entendimiento jurídico de las normas, es la sentencia de la Corte […]».


Añadieron que la Sala de Casación Civil estaba obligada a realizar una aplicación «de la disposición probatoria e inferir la consecuencia de la presunción», que no era otra diferente a admitir que el acto desplegado por las demandadas en el proceso de competencia desleal tuvo una naturaleza concurrencial.



Por lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejara sin efecto la «sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-2006-00226-00» y, como consecuencia de lo anterior, se exhortara a dicha colegiatura para que profiriera una nueva decisión en el sentido de casar la sentencia, siguiendo las directrices que ordenara el juez constitucional.


La acción de tutela se inadmitió el 10 de octubre de 2022, a fin de que i) J.A.B., quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A., A.S.-, allegara el certificado de existencia y representación, que acreditara tal condición y ii) se precisara si el señor Cristóbal Isaza Isaza, también fungía como accionante dentro del presente trámite constitucional. Subsanadas las anteriores falencias, esta Sala de la Corte la admitió el 19 de octubre de 2022 y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso denunciado.


La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la parte accionante pretendía que se realizara una nueva valoración probatoria, favorable a sus intereses, lo cual era a todas luces improcedente en materia constitucional. Para el efecto, anexó el audio de la diligencia celebrada el 7 de febrero de 2019, así como el link del expediente digital que origina la queja de amparo.


El apoderado judicial de A. S.A. expuso, entre otras consideraciones, que la decisión de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia era el resultado «de un análisis adecuado […], producto de la correcta aplicación de la normativa y la debida apreciación del material probatorio, elementos que en su conjunto soportan la conclusión final del recurso de casación».


Fernando Triana Soto, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la sociedad BMW, vinculada al trámite constitucional, tras argüir que dicha «empresa «se enc[ontraba] en imposibilidad absoluta de concurrir al trámite de forma directa o por interpuesta persona, como quiera que aquella es una sociedad extranjera con domicilio en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, sin que c[ontara] con un representante en Colombia que pu[diera] ejercer sus derechos en el plazo otorgado por el J., y sin que de ella se hubiera logrado obtener poder», y que en razón a la convocatoria de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se negara el amparo invocado y, para el efecto, manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos por la sociedad A. S.A. en defensa de las actuaciones de los jueces accionados.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la «sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-2006-00226-00» y, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a dicha Colegiatura para que profiera una nueva decisión, mediante la cual case la sentencia, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional.


Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala de la Corte debe precisar que, si bien la parte querellante en el escrito de tutela formula reproches contra la providencia emitida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, se centrará el estudio en la sentencia proferida por la homóloga Civil, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo.


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