SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81992 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81992 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente81992
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4107-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4107-2022

Radicación n.° 81992

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHUM FAUSTINO HERRERA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a DIACO S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nohum Faustino Herrera Hernández llamó a juicio a D.S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del «2 de julio de 2005», conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 %.


En subsidio, requirió la misma pretensión declaratoria, pero desde el «2 de julio de 2007» y en cuantía del 85 %, calculado según al artículo 6° del Decreto 1281 de 1994 y el precepto 34 de la Ley 100 de 1993 o, en su lugar, siguiendo los cánones 4° del Decreto 2090 de 2003 y 10 de la Ley 797 de 2003, en el 80 %.


En consecuencia, se condenara a las accionadas al pago de las medadas pensionales, a partir del 3 de agosto de 2008, con incrementos legales, la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de julio de 1957; que laboró de forma ininterrumpida al servicio de D.S.A., desde el 26 de marzo de 1979 hasta el 1° de agosto de 2008, esto era, por más de 29 años; que durante dicho lapso desempeñó actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas, contaminación por ruido e inhalación de gases desprendidos por la fusión de la chatarra y que devengó como último salario la suma de $3.433.610.


Precisó que sus funciones fueron las siguientes:


DESDE

HASTA

CARGO

FUNCIONES

Marzo de 1979

Mayo de 1981

Vigilante

Custodiar a los operarios y las instalaciones del accionar de terceros y velar por la preservación y conservación de los elementos de la empresa.

Junio de 1981

Diciembre de 1986

Auxiliar de laboratorio químico

Encargado del análisis de materias primas por vía húmeda y manejo de diferentes ácidos.

1987

1998

Supervisor en horno eléctrico

Fundir chatarra, manejar controles del honro, operaciones tanto mecánicas como eléctricas y reparaciones del horno en caliente.

1999

2008

Supervisor de turno de la acería

Encargado de entrar a la nave de acerías, supervisar el proceso del horno eléctrico, ejecutar el vaciado de acero líquido, luego pasar al horno cuchara.


Indicó que estuvo vinculado a Colpensiones, del 26 de marzo de 1979 al 1° de agosto del 2008; que en total cotizó a tal administradora 1495 semanas, según Resolución n.° GNR 164375 del 3 de junio de 2015; que el 21 de mayo de 2014 solicitó a dicha entidad la pensión deprecada, lo cual se negó por Acto Administrativo n.° GNR 164375 del 3 de junio de 2015, porque el empleador no había efectuado aportes con los incrementos respectivos como trabajador de alto riesgo, en la que también se rechazó la de vejez ordinaria ante el incumplimiento del requisito de la edad; que impugnó tal decisión, la cual se confirmó por Determinación n.° GNR 277022 del 9 de septiembre del 2015.


Manifestó que acudió a D.S.A. para que certificara los tiempos laborados con funciones desarrolladas, pero se le contestó que se habían extraviado y destruido los archivos y que la ARL Sura refrendó que trabajó del 1° de diciembre de 2000 al 5 de agosto de 2008 en actividad de riesgo clase cinco (f.° 51 a 66 y 70 a 86, cuaderno del juzgado).


Las accionadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos:


C. admitió que el dador de empleo no efectuó las contribuciones adicionales en caso de dependientes expuestos a algún riesgo. De los demás, argumentó que no eran ciertos o no le constaban.


En su amparo, formuló como medios de defensa perentorios los de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «improcedencia de intereses moratorios», «improcedencia de indexación e intereses moratorios», buena fe, prescripción y la genérica (f.° 100 a 119, ibidem).


Diaco S. A. aceptó la vinculación al régimen de prima media con prestación definida y el último salario devengado por el actor. Respecto de los restantes, ostentó que no eran verídicos o no le constaban. No propuso excepciones de fondo (f.° 162 a 177, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 24 de abril de 2018 (f.° 287 CD y 288 a 290 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: Declarar que el señor N.F.H.H. […] tiene derecho a que [...] C. le reconozca, liquide y pague la pensión especial de vejez de alto riesgo de que trata el Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar que el señor N.F.H.H. […] es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo sexto del Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a […] Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez por alto riesgo al señor N.F.H.H. […] en cuantía del 80 % sobre el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de mayo del 2011, junto con la mesada adicional de junio de cada año, lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia, además con los aumentos legales posteriores.


CUARTO: Ordenar a […] Colpensiones que una vez quede en firme y ejecutoriada esta providencia y especialmente, a partir del 1° de junio, como se dijo en la parte motiva, incluir al señor Nohum Faustino Herrera Hernández en nómina de pensionados, teniendo en cuenta la parte considerativa.


QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por […] Colpensiones.


SEXTO: Declarar sin mérito las restantes excepciones.


SÉPTIMO: Condenar a la empresa DIACO S. A. a pagar la cotización adicional del 6 % a que tiene derecho el demandante producto de las labores prestadas, a partir del 22 de junio de 1994 hasta el 1° de agosto de 2008, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.


OCTAVO: Sin costas en esta instancia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de las partes, el 27 de junio de 2018 (f.° 7 CD y 8 acta, cuaderno del Tribunal), revocó la decisión inicial, negó las pretensiones y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, si el petente estuvo expuesto a altas temperaturas, por lo que el empleador tenía la obligación de efectuar las cotizaciones adicionales por ese riesgo y, en caso afirmativo, si era beneficiario del régimen de transición para que le fuera aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Precisó que no existía discusión en cuanto a: i) la fecha de nacimiento del actor, el 2 de julio de 1957; ii) la existencia de un contrato de trabajo entre aquél y Diaco S. A. y, iii) los cargos desempeñados.


Recordó que las ocupaciones que el a quo tuvo en cuenta para establecer que el señor Herrera Hernández estuvo expuesto a altas temperaturas, fueron las de supervisor de horno eléctrico, de acería y de turno.


Luego, transcribió los artículos 2° y 3° del Decreto 2090 del 2003, por los cuales se definen las actividades de alto riesgo para la salud del dependiente, se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de quienes laboran en dichas actividades. También, citó la sentencia CSJ SL11576-2015 en la que se indicó que «las actividades de alto riesgo deben desarrollarse de manera permanente».


Puntualizó que, aunque el juez de primer gradó:


[…] descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al que se refiere la jurisprudencia citada, [se] deb[ía] señalar que el artículo 3° del Decreto 2090 del 2003 igualmente establece como requisito para acceder a la prestación reclamada por el demandante la permanencia del trabajador en el ejercicio de las actividades relacionadas en el artículo 2° del citado decreto, esto es, la exposición a altas temperaturas para el caso que se examina.


Al analizar el sub lite, encontró que reposaban a folios 234 y a 236 del cuaderno del juzgado, documental aportada por D.S.A. en la que mostraba que los cargos de supervisor de horno, de acería y de turno tenían en común las funciones de «coordinar las operaciones necesarias para el incremento de la productividad, manejar, controlar el uso de insumos, coordinar y manejar el personal, hacer supervisión y control de los procesos y productos, establecer mecanismos de control sobre variables críticas que afecten la calidad del producto».


Expuso que dichas ocupaciones también fueron aceptadas por el convocante en su interrogatorio de parte, del que reprodujo lo pertinente y concluyó que de tal dicho «[…] no se inf[ería] su permanencia como supervisor en cada una de las etapas de la producción para concluir su exposición constante a las altas temperaturas», así como tampoco «refirió […] a los elementos utilizados por él o por el personal durante la ejecución de sus actividades u operaciones o a su participación en cada una de ellas».


Igualmente, transcribió fragmentos de los testimonios de:


a) P.A.O.M., quien laboró para D.S.A., desde 1975 hasta 1985, época anterior a cuando el accionante ocupó el cargo de...

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