SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03877-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03877-00 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03877-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15801-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15801-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03877-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Hospiclinic de Colombia SAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


Solicita, en consecuencia, se disponga «revocar el auto proferido el 03 de junio de 2022, mediante el cual… se decretó el desistimiento tácito».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. H. de Colombia SAS promovió juicio ejecutivo contra Clínica Médico Quirúrgica SA, Centro Médico La Samaritana Ltda., Medmovil SAS, Transporte – Salud – Imágenes Transalim Ltda, Cardiología Diagnóstica del Norte SAS, Endoscopia Digestiva SAS, Medinorte Cúcuta IPS SAS, Sociedad Clínica Pamplona Ltda, Odontovida SAS y Futuro Visión SAS, como integrantes de la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.


2.2. Mediante auto de 30 de marzo de 2022 el referido despacho requirió al extremo actor para que materializara de forma completa las notificaciones del extremo pasivo, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado de esa providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito; y con proveído de 3 de junio siguiente se declaró el referido desistimiento, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto de 12 de octubre de los corrientes.


2.3. Indicó la gestora que radicó la demanda contra la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte, por lo que se libró mandamiento de pago y se adelantaron las diligencias para continuar con la ejecución, empero, con ocasión de la solicitud de embargos sobre los miembros de dicha Unión Temporal, el estrado del circuito acusado declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió el libelo con miras a que se presentara frente a cada uno de los miembros de aquella.


2.4. Señaló que modificó la demanda; que se libró orden de apremio y se le dio un término para la notificación de los demandados; que en el plazo otorgado realizó los enteramientos electrónicos a los distintos integrantes del extremo pasivo, allegando los comprobantes el 5 de mayo de 2022; y que en auto de 11 de mayo siguiente se declaraon ineficaces las comunicaciones enviadas, por lo que se dispuso que se efectuaran nuevamente, sin señalar plazo alguno.


2.5. Adujo que en providencia de esa misma fecha se tuvo por enterada a la Clínica Médico Quirúrgica SA; que en el auto en el que se dispuso repetir las notificaciones no se le advirtió que la actuación adelantada no había interrumpido los términos, por lo que procedió a subsanar las mismas; que se decretó el desistimiento tácito, empero, no se hizo referencia a la interrupción de términos del literal c del artículo 317 del Código General del Proceso, ni advirtió que las sociedades demandadas componían el extremo pasivo bajo la figura de litisconsorcio facultativo.


2.6. Sostuvo que el estrado del circuito no motivó debidamente su decisión ni desvirtuó que hubiera interrumpido el plazo de acuerdo a las reglas procesales; que recurrió dicha determinación, pues cualquier actuación interrumpía los términos; que se desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y que el Tribunal convocado confirmó la prenotada decisión.


2.7. Aseveró que la interpretación efectuada era contraria a la norma procesal, a los principios constitucionales y a los precedentes; que se configuró un defecto sustantivo; que se emitió una decisión arbitraria y desproporcionada, en tanto que no solo se lesionaron sus derechos, sino que prescribirían las facturas que se pretendían hacer valer por servicios de salud.


2.8. Refirió que la Corte Suprema había reiterado que los jueces debían ponderar si la aplicación estricta de la norma se traducía en una restricción excesiva del debido proceso; que no hubo motivación suficiente; y que al momento de decretar el desistimiento el proceso no se había paralizado, pues en auto de 11 de mayo de 2022 se declaró notificada a la Clínica Médico Quirúrgica SA.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la decisión con la que se declaró el desistimiento tácito fue debidamente motivada, la que fue confirmada por el superior jerárquico. Remitió el expediente criticado.


2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR