SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91377 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91377 del 25-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente91377
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3769-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3769-2022

Radicación n.° 91377

Acta 38


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I. CARBOCOQUE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra G.P..


  1. ANTECEDENTES


Giobani Parra demandó a C.I. Carbocoque S.A. (en adelante Carbocoque S.A.), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se declarara que existió culpa patronal en el accidente que sufrió el 25 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de las reparaciones correspondientes al lucro cesante, daños morales, emergente y a la vida en relación, sumas debidamente indexadas.


Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar el 17 de enero de 2009, mediante un contrato a término indefinido, vigente al momento de presentación de la demanda, en el cargo de auxiliar de hornos, devengando un salario mensual de $496.900, variable como consecuencia del pago de recargos.


Narró que el 25 de marzo de 2011 sufrió un accidente de trabajo estando dentro del centro industrial de procesamiento de carbón de la demandada, sección de Hornos, durante el turno comprendido entre las 6 p.m. de ese día y las 5 a.m. del día siguiente, luego de haber iniciado su jornada de labores y estando en su puesto asignado.


Indicó que el siniestro se dio cuando se acercó al «pusher» de la batería 2, donde se encontraban algunos de sus compañeros de turno, y mientras se disponía entregarle un paquete al trabajador encargado de activar la máquina, este puso en funcionamiento el «pusher», cuyos rieles tenían un desnivel «[…] evitando la frenada», lo que generó el atrapamiento de su pie izquierdo.


Dijo que esto le originó una pérdida de equilibro de manera que cuando cayó al suelo, fue atrapado por el «pusher», incluyendo su pie derecho, y arrastrado aproximadamente por seis metros, pese a los esfuerzos de los otros trabajadores por detener la máquina.


Informó que, detenido el artefacto, sus compañeros consiguieron retirarlo, pero el jefe de turno dio la orden de poner en funcionamiento el «pusher», lo que fue cumplido, sin dar llamado de aviso y pese a encontrarse todos ellos en la zona de la máquina. Añadió que el dispositivo no contaba con un sistema de alarmas que advirtiera de su activación.


Relató que fue intervenido en cirugía por la naturaleza de sus heridas y calificado con una pérdida de capacidad de laboral del 23.51%, según dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 5 de marzo de 2014. No indicó, sin embargo, qué origen – si laboral o común – se le asingó a la pérdida de capacidad.


Afirmó que no le fueron comunicados, explicados ni expuestos el reglamento de higiene y seguridad industrial; el panorama de riesgos; las políticas y medidas de cuidado; y la utilización de elementos de protección personal; todos ellos documentos de la demandada y aportó que no recibió capacitación ni entrenamiento para desarrollar la labor contratada.


Al finalizar, sostuvo que, como consecuencia del accidente, se derivaron los perjuicios reclamados y anotó que fue reubicado de puesto de trabajo por el empleador.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, así como la vigencia para la fecha de presentación de la demanda, el salario devengado –que aclaró era el mínimo legal–, el cargo y el reconocimiento de recargos por jornada de trabajo.


En cuanto al accidente, adujo que, si bien el funcionario informó verbalmente del evento y por ende se reportó a las entidades de seguridad social, su origen no se consideraba laboral, toda vez que ocurrió fuera del horario de trabajo, no se encontraba ejecutando tareas propias de su cargo o derivadas de su contrato; no había dado la orden específica y el demandante estaba en lugar ajeno a su puesto.


Anotó que tales cuestiones fueron confesadas en la demanda y que no se explicaba la razón por la cual el señor P. estaba en el lugar donde se dieron los hechos.


Afirmó que el trabajador que activó el «pusher» desarrollaba sus funciones ordinarias, mientras que el demandante no; que de ninguna manera se permitía el funcionamiento de la máquina en condiciones inseguras y que esta cumplía con todos los estándares de seguridad para su funcionamiento.


Negó los reclamos del demandante sobre supuestas omisiones en capacitación y entrenamiento, entrega de elementos de protección personal y en la comunicación del reglamento de higiene y seguridad industrial.


Reconoció la pérdida de capacidad laboral enunciada en la demanda, pero advirtió que no se tenía certeza de que ella hubiera sido consecuencia del evento en su totalidad.


Aseguró que no le constaban las manifestaciones personales del trabajador sobre los perjuicios alegados y declaró que, con ocasión de sugerencias médicas, lo reubicó de puesto de trabajo en cumplimiento del deber legal y en aras de propender por una mejora en su estado de salud.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de accidente de trabajo, de culpa por parte de la empresa y de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; ausencia de nexo causal; subrogación de riesgos; cobro de lo no debido y pago.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2018, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que entre GIOBANI PARRA y la demandada SOCIEDAD CARBOCOQUE S.A. existe un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 2009.


SEGUNDO: DECLARAR que existe culpa patronal por parte de la SOCIEDAD CARBOCOQUE S.A. en el accidente acaecido al demandante el 25 de marzo de 2011.


TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CARBOCOQUE S.A. a pagarle al demandante las siguientes sumas debidamente indexadas:


  1. La suma de $11.871.283,81 por concepto de lucro cesante pasado o futuro consolidado.

  2. La suma de $27.885.353,34 por concepto de lucro cesante futuro.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por el demandante, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, decidió,


PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 16 de agosto de 2018, el cual quedará así: “TERCERO. – CONDENAR a la demandada C.I. CARBOCOQUE S.A. a pagar a GIOBANI PARRA los siguientes valores y por los siguientes conceptos, los cuales se deberán pagar debidamente indexados:


  • $11.871.283,81 por lucro cesante pasado o consolidado.

  • $27.885.353,34 por lucro cesante futuro.

  • $50.000.000 por perjuicios por daño a la vida en relación (sic)


SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


Consideró como problemas jurídicos de la apelación, i) establecer si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; y en caso positivo, ii) si era procedente la condena por daños morales y a la vida en relación y iii) si la acción para reclamar los perjuicios se encontraba prescrita.


Dio por probada la existencia del contrato de trabajo, su fecha de inicio, su vigencia al momento de la presentación de la demanda, la ocurrencia del siniestro el 25 de marzo de 2011 y la pérdida consecuente de capacidad laboral del demandante, calificada en un 23.51%.


Recordó que la culpa patronal debía ser suficientemente comprobada por el trabajador, tratándose de una responsabilidad de naturaleza subjetiva y no objetiva. Citó el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y agregó que su examen exigía evaluar la actitud del empleador de cara a la previsión del riesgo para evitar accidentes, por lo que, este debía acreditar que actuó con la debida diligencia y cuidado respecto de sus obligaciones, en los términos del precedente de esta Corporación.


Señaló como pruebas relevantes del caso, los testimonios de Antonio María Chacón Pinzón, J.F.C.N., J.R.T.S. y Abelardo Gómez Fandiño, compañeros de trabajo del demandante, quienes afirmaron,


[…] que el día que ocurrió el accidente, se encontraban laborando en el mismo lugar. Todo ocurrió cuando fue atropellado por el pusher encargado de sacar el carbón coque de los hornos, así como de nivelar la altura de la mezcla dentro del mismo horno, el cual es eléctrico, se desplaza en dos posiciones, de derecha a izquierda, sobre dos rieles de ferrocarril.


Que momentos antes del accidente, el actor se encontraba cerca del pusher hablando con otros compañeros y entregándole a uno de ellos un paquete con un pan. El supervisor, Antonio María Chacón Pinzón, dio la orden a T.B. para que lo encendiera y este lo hizo sin percatarse de que G. aún se encontraba sobre los rieles, lo cual ocasionó que lo embistiera. Que no entienden por qué no se quitó del camino, porque el supervisor previo al encenderlo había gritado “cuidado por ahí” y que en todo caso el pusher al encenderse le suenan los engranajes y unas cadenas, por lo tanto se escucha cuando empieza a funcionar.


Que creen que el demandante no escuchó que se había encendido porque tenía unos audífonos puestos, de los cuales sólo se dieron cuenta que los llevaba cuando le quitaron una capucha que llevaba puesta.


El pusher no tiene una alarma o pito que indique que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR