SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68490 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68490 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68490
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14910-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL14910-2022

Radicación n. 68490

Acta 37


Bogotá, D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor PEDRO JOSÉ ORTÍZ RUBIO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia identificado bajo el radicado No. 23001310500220200004700.


  1. ANTECEDENTES


El suplicante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.


Como fundamento de la acción de amparo, adujo, que promovió causa laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, cuyo propósito se dirigió a que se condenara a esta entidad a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a razón de la terminación de su vinculó contractual sin justa causa, y se enmendara la liquidación de las cesantías causadas en el lapso de la relación laboral comprendido entre el 09 de septiembre de 2009 y el 8 de marzo de 2018, conocimiento que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.



Aseveró, que en una cláusula inserta al contrato laboral, se pactó el término de este por un lapso fijo de 6 meses y que la prórroga de dicho término debía constar por escrito; sin embargo, se estipuló que si extinguido el plazo establecido y el empleado continuaba prestando sus servicios, el titulo se entendería prorrogado por una temporalidad igual a la previamente referida.


Informó, que impetró la controversia laboral por cuanto que en el marco de estas prórrogas tácitas que operaron desde el 9 de septiembre de 2009, fue despedido sin justa causa, en tanto el vínculo laboral fue finiquitado por el empleador el 31 de diciembre de 2018, en vigencia de las prorroga N° 19, la cual no había fenecido, y que la cuantificación de las cesantías canceladas a este por el período de la relación laboral se liquidó de forma errada por parte del empleador.



Manifestó, que el sentenciador de primer grado, en decisión del 5 de noviembre de 2021, negó la pretensión de declarar la terminación del contrato sin justa causa atribuible al demandado, y para el efecto, invocó la Sentencia CSJ SL1878 de 2021, de esta magistratura, que dispuso «que el término presuntivo se debía contar desde la fecha que las partes acordaron o modificaron el contrato que venían ejecutando»; con respecto a la liquidación de las cesantías, ordenó el pago por este concepto de los años 2011, por valor $75.319 y 2017 por valor 15.730, en tanto advirtió, que la liquidación de esta prestación social se realizó conforme a la ley y el reglamento interno de trabajo e incluyeron todos los factores salariales.


Mencionó, que frente al proveído de primer grado, impetró la alzada y que el colegiado censurado en providencia del 21 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo.



Cuestionó, que las autoridades confutadas incurrieron en defecto sustantivo o material al interpretar erróneamente, que en vigencia de la prórroga tacita (9-03-2011 al 08-09-2011), la demandada modificó el contrato de trabajo y terminó unilateralmente dicha extensión del lapso sin que se hubiera respetado el vencimiento de la misma para adoptar un nuevo vínculo con un extremo de inicio del 01 de julio de 2011 y, a partir de allí, contabilizar el plazo presuntivo y estimar que la relación laboral cesó por “expiración del plazo pactado o presuntivo», y con ello, negar la indemnización por despido sin justa causa pretendida.


Y con respecto a la liquidación de las cesantías, censuró del juez plural que inaplicó los parámetros legales establecidos en la ley y el reglamento interno de trabajo de la entidad accionada, a fin de cuantificar tal prestación, al omitir en la liquidación, la prima de vacaciones y prima de navidad, e incurrió en un defecto fáctico, ya que analizó inadecuadamente las documentales contentivas de liquidación de dicha prestación, allegadas por la entidad financiera allí accionada (liquidaciones y reglamento interno de trabajo), y dio por probado que tal cálculo contenía «bien integrados y liquidados todos los elementos constitutivos de tal concepto»


En razón a lo expuesto, procura el amparo de sus derechos fundamentales y plantea las siguientes pretensiones:


«I. 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima consagrados en la Constitución Política de Colombia.


2. En consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral emitir una nueva Sentencia que corrija los defectos sustantivos o material y fáctico contenido en la sentencia proferida el 21 de junio de 2022, arriba expresados; y que fundamentan la presente acción constitucional, como se concluye: (i) En cuanto al defecto sustantivo: que se realice un análisis razonable respecto de la terminación anticipada del vínculo contractual, considerado como despido injusto e ilegal, en virtud de la modificación al contrato que se dio en fecha 01 de julio de 2011, en vigencia de la prorroga operante desde el 09 de marzo al 08 de septiembre de 2011, la cual redujo 67 días a la relación laboral que venía vigente en la mencionada prórroga, como lo indica el contrato de trabajo en su cláusula cuarta, al establecer: el presente contrato se celebrara por el término fijo de seis (6) meses contado(s) a partir de la fecha señalada en la cláusula primera. la prórroga del contrato deberá constar por escrito. pero si extinguido el plazo estipulado el trabajador continuare prestando sus servicios a BANAGRARIO, con su consentimiento, expreso o tácito, el 24 contrato se considerará por ese solo hecho, prorrogado por un lapso de seis (6) meses. (ii) en cuanto al defecto factico: que se realice una nueva liquidación de las...

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