SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90417 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90417 del 25-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente90417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3725-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3725-2022

Radicación n.° 90417

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL GERMÁN PINEDA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Germán Pineda Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S. A. Pensiones y C. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare «nula y/o ineficaz» la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS a través de la AFP Colfondos S. A., por el incumplimiento de los deberes legales de información. Así mismo solicitó que las afiliaciones posteriores se dejaran sin efecto y que en esa medida se disponga que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM administrado por Colpensiones.


En consecuencia, pidió que la AFP Protección S. A. registre en el sistema de información de los fondos, que la afiliación al RAIS estuvo viciada de «nulidad y/o es ineficaz» y proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos gastos de administración, activándose su vinculación a esta última; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de octubre de 1962, empezando a cotizar al entonces ISS a partir del 29 de octubre de 1985 y hasta el 1 de septiembre de 1987; que ingresó a laborar al servicio de la sociedad Occidental de Colombia INC desde el 16 de septiembre siguiente, la que «responde» por las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994.


Indicó que en el mes de abril de 1994 diligenció formulario de afiliación a la AFP Colfondos S. A. la que lo persuadió de vincularse «principalmente porque “el Seguro Social atravesaba por una crisis financiera que iba a terminar en su liquidación, que se podía pensionar a cualquier edad, con la misma pensión que pagaría el Seguro Social, que la pensión se iba a heredar”»; calenda para la cual había cotizado 428 semanas.


Adujo que la Administradora demandada no le informó la naturaleza ni las características del RAIS; que la pensión se iba a financiar con lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual; no le explicó las condiciones y requisitos que debería cumplir para acceder a una prestación para la protección de su vejez; la posibilidad que tenía de devolverse al RPM o retractarse de su afiliación ni los riesgos en los cuales se sometería en este régimen tales como los rendimientos financieros y las características del mercado bursátil; ni las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario de afiliación en dicho régimen pensional.


Agregó que C.S.A. no realizó un estudio responsable de su contexto familiar, pues pasó por alto que tiene una hija menor de edad que padece una discapacidad motriz, con diagnóstico de parálisis cerebral «quien dependerá toda la vida del actor»; unido a que por ello tendría derecho al reconocimiento de una pensión especial anticipada.


Destacó que no se le indicó que por su afiliación al RAIS su mesada pensional se reduciría en más del 24% que la que le otorgaría Colpensiones; además no se le puso en conocimiento los escenarios comparativos de pensión entre los dos regímenes existentes ni se le hicieron proyecciones de lo que iba a ser su prestación.


Manifestó que cotizó en C.S.A. desde su afiliación, en abril de 1994, hasta el mes de septiembre de 1995; que en ese mismo mes se trasladó a la AFP Skandia hoy Old Mutual S. A., en la que permaneció hasta julio de 2000; que en el mes de agosto siguiente se afilió a Horizonte hoy Porvenir S. A. hasta mayo de 2007; y que a partir de esa data se vinculó a la AFP Protección en donde está actualmente, la que no le informó antes de cumplir los 52 años de edad, que tenía la posibilidad de trasladarse de régimen pensional, ni lo ilustró en torno a la pensión de vejez.


Afirmó que acreditaba más de 1650 semanas de cotización, que arribará a los 62 años el 4 de octubre de 2024; y que, para la fecha de presentación de la demanda inicial, estaba realizando aportes a pensión a esta última AFP.


Arguyó que en septiembre de 2017 contrató asesoría para conocer el monto de su pensión, lo que le permitió establecer que la AFP del RAIS le hizo tomar una decisión que le perjudicó de manera grave y lo dejó en desigualdad de condiciones respecto a las personas que se mantuvieron en Colpensiones, dado que estas «se pensionan con más dinero de la expectativa de la pensión en el RAIS y más aún en el caso en particular lo haría acreedor de la pensión especial anticipada por hijo discapacitado a cargo».

Resaltó que el 9 de noviembre de 2017 solicitó a Colfondos S. A. y Protección S. A. la «anulación y/o ineficacia» de su afiliación al RAIS la que se resolvió de manera negativa el día 28 del mismo mes y año bajo el radicado 480214-2021057947 por la primera y el 5 de diciembre de esa anualidad mediante comunicado CAS-1816134-K4V4G4 por la segunda.


Finalmente sostuvo que el 16 de noviembre de 2017 pidió a Colpensiones la mentada anulación del traslado, entidad que a través del oficio BZ2017_12149907-3059382 le informó que no era procedente.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del promotor de la contienda; que su afiliación al RPM ocurrió el 29 de octubre de 1985 y que en noviembre de 2017 solicitó la anulación de su traslado de régimen pensional. Respecto de los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa planteó que siempre ha actuado de buena fe, pues sus decisiones en relación con lo solicitado se han fundado en la ley, más cuando en el presente asunto lo que se pretende es que se declare la «nulidad» de la vinculación efectuada a Colfondos S. A. bajo el supuesto de la existencia de un vicio del consentimiento que no le es imputable.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada «sobre cualquier proceso judicial que hubiere cursado»; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; buena fe; y la declaratoria de otras excepciones.


A su turno C.S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la data en que nació el actor, aquella en que se afilió a esa AFP, que estuvo vinculado entre abril de 1994 y septiembre de 1995, así como la solicitud de anulación presentada y su respuesta. Frente a los demás sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.


A su favor señaló que cumplió con las formalidades para la afiliación del demandante, la que fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, pues previamente le informó de manera adecuada y completa acerca de las condiciones bajo las cuales operaba el RAIS por intermedio el correspondiente asesor, el cual fue debidamente capacitado para el efecto, lo que se demostraba a través del correspondiente formulario de afiliación en el que se dejó expresa constancia de ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.


Formuló las excepciones de fondo que enlistó como falta de legitimación en la causa por pasiva; no existe prueba de causal de nulidad alguna; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; buena fe; compensación y pago; saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; nadie puede ir en contra de sus propios actos.


Por su parte, Protección S. A. dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en éste y frente a los hechos admitió la calenda en que nació el actor, aquella en que se afilió al fondo administrado por ella, la petición de anulación presentada y su respuesta. Respecto a los restantes indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que la gestión comercial que según los términos de la demanda inicial motivó el traslado de régimen pensional del demandante en 1994, fue llevada a cabo por asesores de Colfondos, momento para el cual no acreditaba 15 años de servicios, de manera que no podía regresar en cualquier tiempo al RPM administrado por Colpensiones, de conformidad con lo enseñado en las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004 y CC SU062-2010.


Expuso que la restricción para trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 le fue informada de manera expresa al promotor de la contienda, además en esa misma oportunidad, 16 de abril de 2012, se le puso de presente «la inconveniencia de continuar afiliado a Protección S.A., dado el resultado del respectivo calculo pensional. Adicionalmente, se le advirtió que la fecha límite para tomar su decisión de traslado al Régimen de Prima Media era el 4 de agosto de 2014», no obstante, el afiliado aplazó su decisión, tal como daba cuenta el formulario de reasesoría suscrito por este.


Así mismo destacó que de...

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