SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91960 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91960 del 25-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente91960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3726-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3726-2022

Radicación n.° 91960

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARTÓN DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró M.L.S.P. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


María Leonor Sandoval Pérez demandó a Colpensiones y a Cartón de Colombia S. A., con el fin de que se le ordene a esta última trasladar a la primera, el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el «11 de agosto de 1960 y el 24 de abril de 1979», lapso en el que laboró al servicio de dicha entidad sin que la hubiera afiliado a seguridad social. En consecuencia, se condene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, de los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de octubre de 1942 y prestó servicios a Cartón de Colombia S. A. desde el «11 de agosto de 1960 hasta el 24 de abril de 1979», desempeñando el cargo de aseadora; que el periodo comprendido entre el ingreso y hasta el «31 de agosto de 1967», no se ve reflejado en su historia laboral, por cuanto para esa época no existía la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, pero sí la de proveer los recursos necesarios para tal efecto.


Agregó que el 22 de junio de 2016, la empresa empleadora le certificó los lapsos trabajados para dicha entidad; y que, para el 30 de noviembre de 1999, fecha en que realizó la última cotización, registraba un total de 697,85 semanas, que sumadas a los tiempos laborados entre «el 11 de agosto de 1960 y el 31 de agosto de 1967 (334,57 semanas), da un total de 1032,42 semanas».


Añadió que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y arribó a la edad de 55 años el 9 de octubre de 1997; que mediante Resolución 1939 de 2005 el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva y que el 22 de julio de 2016 radicó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 281127 del 22 de septiembre del mismo año, con el argumento de que no reunía la densidad de semanas prevista en el Decreto 758 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 48), Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; que entre los años 1960 y 1967 los empleadores no estaban obligados a cotizar al sistema pensional, razón por la cual en la historia laboral no se evidenciaban reportes en ese periodo; la certificación laboral expedida por Cartón de Colombia S. A.; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez a favor de la accionante; y la expedición de la Resolución GNR 281127 de 2016, mediante la cual le negó la prestación reclamada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, ilegalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez a la demandante, y la innominada o genérica.


Por su parte, Cartón de Colombia S. A., al responder la demanda introductoria (f.º 80), igualmente se opuso a las pretensiones impetradas en su contra; y con relación a los supuestos fácticos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; la existencia de la relación laboral desde el «11 de agosto de 1960», pero precisó que la del hito de finalización lo fue el 11 de abril de 1979, interregno en el que la actora desempeñó el cargo de aseadora; y la solicitud de liquidación del cálculo actuarial por parte de la demandante. Frente a los otros hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En salvaguarda de sus intereses argumentó que, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966, la inscripción a los riesgos de IVM no operó en todos los municipios del país a partir del 1 de enero de 1967, sino que la cobertura se implementó de manera paulatina y progresiva. Destacó que la accionante estaba afiliada al ISS desde enero de 1967, momento para el cual no tenía diez años de servicio y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del referido acuerdo, la pensión de vejez la debía asumir el ISS, dada la subrogación del riesgo.


Al efecto, presentó las excepciones de mérito que tituló: «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la innominada o genérica.


Finalmente, el Ministerio Público, quien fue citado por el juez de conocimiento mediante lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, propuso la excepción de compensación, ya que a la demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído del 10 de julio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: "inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de demandada, legalidad del acto administrativo e innominada o genérica " propuestas por COLPENSIONES.


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción PROPUESTA POR COLPENSIONES respecto de todas las pretensiones que se hayan causado con anterioridad al 22 de julio del año 2013.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada ", propuestas por CARTÓN DE COLOMBIA S.A.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A. a cancelar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el monto del cálculo actuarial que ésta liquide, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1960 y el 08 de enero de 1967 a favor de la señora MARÍA LEONOR SANDOVAL PÉREZ.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en su calidad de actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LEONOR SANDOVAL PÉREZ de condiciones civiles conocidas en el sumario, en forma vitalicia, la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en las cuantías establecidas en este proveído. En las liquidaciones que hacen parte integral del mismo. La cuantía de la obligación con corte al 30 de junio del año 2018 es de $90.870.571.


SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en su calidad de actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LEONOR SANDOVAL PÉREZ, de condiciones civiles conocidas en el sumario, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas insolutas que representan el capital, pero sólo se generan a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO (SIC): DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por el Ministerio Público.


OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontarle a la señora MARÍA LEONOR SANDOVAL PÉREZ la suma de $7.889.201 que recibió por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en la parte motiva.


NOVENO: CONDENAR en costas a las demandadas. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) a cargo de COLPENSIONES y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a cargo de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., ambos a favor de la demandante.


DÉCIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a CARTÓN DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones que en su contra formuló la señora MARÍA LEONOR SANDOVAL PÉREZ.


DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del monto del retroactivo pensional de mesadas ordinarias se descuente el porcentaje de aportes en salud que debía sufragar la accionante y los remita de manera directa a la EPS a la que se encuentre afiliada.


DÉCIMO SEGUNDO: Debe remitirse el expediente ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali — Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.


DÉCIMO TERCERO: INFÓRMESE al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente ante el Superior Jerárquico.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 6 de febrero de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR el resolutivo CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que para los efectos de la liquidación del cálculo actuarial de los aportes comprendidos entre el 11 de agosto de 1960 y el 8 de enero de 1967, deben considerarse los salarios base de cotización reportados en la certificación laboral obrante a folio 96 del expediente, respetando siempre el mínimo legal.


SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el resolutivo QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de establecer que la mesada pensional de M.L.S.P., a partir del 01 de julio de 2000,...

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