SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126803 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126803 del 08-11-2022

Número de sentenciaSTP14941-2022
Número de expedienteT 126803
Fecha08 Noviembre 2022
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP14941-2022

Radicación n.° 126803

(Aprobación Acta No. 261)



Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JHON EDUARD SOTO DUCUARA, frente a la Estación de Policía de S. - Tolima, y la autoridad recurrente.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


JHON EDUAR SOTO DUCUARA, expone que se halla privado de la libertad debido a que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (Rad. No. 25754-60-00-392-2020-00419), el cual se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y advierte que se encuentra en condición de discapacidad conforme lo dictaminado por la Junta Médica Militar del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que percibe mensualmente pensión de invalidez.


Aduce que vive en Soacha y recibe atención médica especializada en el Hospital Militar de Bogotá dado que padece de VIH-Sida estadio 3, epilepsia focal estructural, infección viral del sistema nervioso central, toxoplasmosis cerebral, tuberculosis cerebral, depresión moderada –síndrome depresivo- y problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad.


Manifiesta que en la actuación penal le fue concedida detención domiciliaria, empero le fue suspendida por “el Juez del caso” ante petición que en tal sentido hiciera la Fiscalía argumentando la inexistencia del certificado de su estado de salud emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


Refiere que el día 20 de junio de 2022 fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando se dirigía a una cita médica, encontrándose desde esa fecha recluido en la Estación de Policía de S.(.) aunque su detención está autorizada para la Cárcel La Picota de Bogotá, lo que no se ha materializado a pesar de las sendas solicitudes elevadas por su defensor, la personería municipal, la defensoría del pueblo y el comandante de la Estación de Policía de S., para obtener su traslado a la ciudad de Bogotá, donde puede recibir la atención especializada que requieren sus diversas patologías.


En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se ordene: i) emitir boleta de libertad condicional o detención domiciliaria hasta que se emita el fallo correspondiente en el proceso penal; ii) la remisión al Hospital Militar para valoración y hospitalización y iii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le realice la valoración que certifique su grave estado de salud.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JHON EDUARD SOTO DUCUARA, al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía de S., sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado y, mucho menos, para tratar las condiciones de salud del procesado, quien requiere atención médica y suministros de medicamentos constantes.


Por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple en el presente asunto con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, el accionante no ha presentado solicitud formal alguna de subrogados penales ante el juez competente.


Como consecuencia, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de J.E.S.D., y en consecuencia, ordenar al C. de la Estación de Policía de S.-Tolima y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen el trámite correspondiente para resolver el traslado del accionante a un centro de reclusión en la ciudad de Bogotá dada la necesidad de que continúe con el tratamiento médico que le brinda el Hospital Militar de esta ciudad para las especiales patologías que lo aquejan.


SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA

respecto a la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad.”


LA IMPUGNACIÓN



El apoderado del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante a un centro carcelario.


Resaltó lo siguiente:


No puede perderse de vista la competencia que les corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas DETENIDAS PREVENTIVAMENTE, pues es claro, que aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, y de la simple revisión prima facie, se encuentra que el número total de sindicados, que corresponde atender a otras entidades, acrecienta el hacinamiento en los ERON y demuestra a su vez que la problemática no es responsabilidad únicamente del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales así:


Los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones quienes conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de...

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