SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127004 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127004 del 18-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2022
Número de expedienteT 127004
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15867-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP15867-2022

Tutela de 2ª instancia No. 127004

Acta No. 242

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Se resuelve las impugnaciones presentadas por el accionante NOFFAL YATE BUCURÚ y Fiduciaria Central como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, contra el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

A la acción fueron vinculados, de oficio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s USPEC, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la Fiscalía 127 Seccional de la misma ciudad, la Fiduciaria Central, la IPS Sersalud, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo del Norte de Santander y la Regional Centro Oriente del INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 31 de enero de 2019 proferida al interior del radicado No. 5400161000000201800083, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a NOFFAL YATE BUCURÚ a la pena de 96 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que avocó conocimiento de la actuación el 14 de mayo de 2021.

2. Por cuenta de dicho asunto, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta desde el 29 de septiembre de 2017.

3. NOFFAL YATE BUCURÚ refiere que ha descontado físicamente 59 meses de prisión, por lo que, luego de hacer alusión a su condición de indígena y a su delicado estado de salud como consecuencia de la enfermedad de Parkinson que padece, reprocha el que el INPEC no hubiese procedido a actualizar su estado de sindicado al de condenado, a pesar de que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, avocó conocimiento de la actuación que se sigue en su contra desde el 14 de mayo de 2021, lo que le ha impedido su clasificación en fase de confianza, así como cambiar de actividad ocupacional.

4. Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga:

“2. Ordenar a quien corresponda realizarme médico legal forense para verificar mi estado de salud y la enfermedad de Parkinson que padezco.

3. Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, cumpla sus funciones y entre a verificar mi situación penitenciaria en todos los aspectos legales que le competen corroborando mi resocialización, y se corrijan todos los errores cometidos, para cambio de fase, asignación de actividad laboral y cambio a condenado en el sistema progresivo.”

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del asunto, y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que el Juzgado 5° de la especialidad vigila el cumplimiento de la pena de 96 meses de prisión impuesta a NOFFAL YATE BUCURÚ por el delito de concierto para delinquir agravado, y que, al revisar sus sistemas de información, no encontró solicitud alguna elevada por el actor pendiente por resolver.

2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que, en auto del 14 de mayo de 2021 avocó conocimiento de la vigilancia de la pena de 96 meses de prisión impuesta a NOFFAL YATE BUCURÚ, de lo cual informó, tanto a la Asesoría Jurídica del Complejo C. y Penitenciario de Cúcuta, como al Procurador delegado desde el 15 de junio de la misma anualidad.

Agregó que ha resuelto las solicitudes de libertad condicional y redención de penas que han sido elevadas por el actor, respecto de quien, a la fecha, no tiene petición pendiente por resolver. A su juicio, las solicitudes referidas en el escrito de tutela corresponde resolverlas al centro de reclusión.

3. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó que profirió la sentencia en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir agravado y tras asegurar que la acción se dirige contra el INPEC, solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. La Fiscalía 127 de Cúcuta, refirió que adelantó investigación en contra de NOFFAL YATE BUCURÚ por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, diligencias que se encuentran archivadas por sentencia condenatoria del 31 de enero de 2019 proferida por virtud de preacuerdo.

Agregó que no tiene injerencia en relación con los hechos planteados en el escrito de tutela.

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y C., explicó que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad está a cargo de las instituciones prestadoras de salud contratadas por la Fiduciaria Central y que, para el caso, es el Fondo Nacional de Salud PPL quien, conforme a sus obligaciones contractuales, debe expedir a favor del actor las autorizaciones de servicios médicos que requiera.

Finalmente, adujo que carece de competencia para intervenir en el tratamiento penitenciario de la población privada de la libertad.

6. La Fiduciaria Central, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al señalar que, el contrato de fiducia mercantil celebrado con la USPEC se limita a la celebración de contratos para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad.

En tal sentido, aclaró que no funge como EPS ni IPS, sino como administrador del patrimonio autónomo y que, en la actualidad, es la IPS Sersalud, quien tiene a cargo la prestación del servicio a la salud a la población privada de la libertad del Complejo C. Metropolitano de Cúcuta.

7. La doctora C.P.V.M.- Defensora Pública-, hizo referencia a las labores que desempeñó como defensora del accionante al interior del proceso penal que se siguió en su contra.

8. El Defensor del Pueblo de Norte de Santander, aseguró que no vulneró los derechos del accionante, quien en el proceso penal que se adelantó en su contra estuvo representado por la mencionada defensora pública.

9. La IPS Sersalud refirió que, NOFFAL YATE BUCURÚ tiene pendiente valoración por neurología, especialidad que no se encuentra dentro de los servicios contratados.

- En forma extemporánea, luego de proferido el fallo de primera instancia, se rindieron los siguientes informes:

1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aseguró que NOFFAL YATE BUCURÚ no ha sido objeto de valoración médico legal, y que no le ha sido remitida orden judicial en tal sentido.

2. El Director del Complejo Penitenciario y C. de Media Seguridad de Cúcuta, aportó el oficio del 13 de septiembre de 2022, mediante el cual respondió la solicitud elevada por el accionante, relacionada con la asignación de actividad ocupacional.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, consideró que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, en la medida que ha resuelto todas las postulaciones que este le ha elevado.

Sin embargo, al encontrar que el actor no cuenta con representación jurídica, ordenó a la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, la designación de un defensor público a fin de que sea este quien determine las solicitudes y/o acciones relacionadas con la vigilancia de su pena.

Y en consideración a las patologías que adujo padecer, ordenó a la USPEC, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la Fiduciaria Central y al Centro Penitenciario y C. de Cúcuta, que procedan a efectuar...

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