SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126838 del 13-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126838 del 13-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteT 126838
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14327-2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP14327-2022

Radicación n° 126838

Acta No 239

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por A.F.M.M., contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 760013333007202100141000, así como los Juzgados Quinto Laboral de Pequeñas Causas y Séptimo Administrativo de Oralidad, ambos con sede en la ciudad de Cali.

LA DEMANDA

Informa la accionante que, con el fin de obtener el reembolso de $3.526.724, suma de dinero que invirtió en unos gastos médicos, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la Fiscalía General de la Nación y Coomeva E.P.S., trámite este que se distingue con el radicado 2021-00141 y cuyo conocimiento fue asignado, primero, al Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali.

Mediante auto del 7 de octubre de 2021, dicha autoridad declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión ante los jueces de lo contencioso administrativo, ello tras considerar que se trataba de una empleada pública que se encontraba demandando a su empleador.

Asignado el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Cali, su titular profirió auto del 21 de enero de 2022 en virtud del cual también rehusó la competencia para conocer del caso y dispuso la remisión del proceso ante la Corte Constitucional para que esta se encargara de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones.

Cuestiona la accionante que, hasta el momento de la interposición de la presente acción constitucional, el Alto Tribunal no ha resuelto el mencionado conflicto, situación que afecta sus derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, solicita se proteja sus prerrogativas y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada en tutela que proceda a resolver dicho asunto en un término de 48 horas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Corte Constitucional, por conducto de su Presidenta, realizó un recuento de la actuación procesal, para de esa manera destacar que la causa fue allega a esa corporación, el 15 de marzo del año en curso.

Acto seguido, adujo que con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015, le fue atribuida a esa Corte la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, tarea que antes se encontraba radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Informa que una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 de enero de 2021, fueron remitidos a la Corte Constitucional 639 conflictos de competencia que se encontraban pendientes de resolución por parte de la extinta Sala, situación que obligó a asumir un plan de descongestión que estuvo inactivo entre el 10 de diciembre de 2021 e inicios de febrero de 2022.

Finalmente acotó que, el 11 de octubre del año en curso, se procedió a hacer el reparto del asunto, asignándole ponente.

CONSIDERACIONES

1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Además, la Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante (A-077 de 2015).

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no haber resulto, aún, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral de Pequeñas Causas y Séptimo Administrativo de Oralidad, ambos con sede en la ciudad de Cali, al interior del proceso 2021-00141, donde ella funge como demandante.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:

«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:

«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:

«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

''>Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» >(CC T-429 de 2005)

5. Del caso en concreto y la inexistencia de una mora injustificada.

5.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la accionante en su demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR