SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68420 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68420 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68420
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15606-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL15606-2022

Radicación n.° 68420

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (9) de nueve de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 25899310500120210013801. Asimismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Disciplina Judicial Nacional y Seccional de Cundinamarca, por tener interés en la acción constitucional.

  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


En sustento de su petición de amparo, de una parte, expresó que M.I.T.C. inició proceso ordinario laboral en contra de esa sociedad, con el propósito de que se declarara que ingresó a laborar al servicio de esta el 7 de junio de 1976; que era miembro de la Comisión de Reclamos de Sintraproquipa; que la demandada no le ha cancelado los aportes a la seguridad social en pensión ni le reajustó el salario base con fundamento en el acuerdo transaccional suscrito el 1º de octubre de 2015.


Que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho que por auto de 24 de junio de 2021 inadmitió la demanda y una vez subsanada, por auto de 29 de julio del año 2021 la admitió; que por proveído de 16 de septiembre de 2021, la juez se declaró impedida para conocer del proceso, con invocación de la 7ª del artículo 141 del CGP, porque […] el demandante M.I.T.C. en el año 2018 instauró queja disciplinaria contra la suscrita (…)”; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá por proveído de 21 de octubre de 2021 «declaró infundado el impedimento» y el 3 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó tal determinación.


Que el Tribunal sostuvo que la juez «no se encuentra vinculada a una investigación disciplinaria y que solamente se encuentra la pesquisa en una etapa inicial». Señaló que hasta la fecha «no se presenta movimiento de la investigación disciplinaria, por lo que es importante precisar el estado de la misma, de cara a que exista objetividad absoluta de las decisiones que se tomen en el marco del proceso ordinario laboral interpuesto por […] Tinjacá en contra de [esa] representada».


De otra parte, adujo que no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, comoquiera que «El cuatro (04) de octubre de 2021 la apoderada del demandante pretendió notificar a mi representada del proceso de la referencia. Sin embargo, indicó en el correo electrónico que no sólo anexaba la demanda, sino también el correspondiente documento de subsanación de la demanda. Al examinar el documento, no se encontraba el segundo documento de subsanación, sino un documento de carácter informativo que no correspondía al enunciado», bajo la anterior circunstancia, era evidente que existió una indebida notificación, que configuraba la vulneración del derecho al debido proceso.


Afirmó que el 18 de noviembre de 2021 promovió incidente de nulidad, para colocar en conocimiento del juez su inconformismo, pero por auto de 20 de enero de 2022 lo negó «[…] tras considerar que se encuentra acreditado el envío el 12 de marzo de 2021 por parte del demandante a la entidad demandada, de la demanda y anexos […], además de que «[…] el 4 de octubre siguiente, la parte actora para efectos de la notificación, le remitió a la pasiva el auto admisorio de la demanda, quien guardó silencio, tuvo por no contestada la demanda […]».


Explicó que contra tal determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal, por auto de 29 de abril de 2022, confirmó «la tesis de primera instancia, indicando que […] la parte demandada tenía la posibilidad de ingresar mediante los medios tecnológicos al correo del juzgado, en el evento que requiriera revisar cualquier documento, en ese sentido incluso así se refirió la apoderada del actor al descorrer el traslado de la nulidad, señalando que dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, lo que en verdad quedó evidenciado y que además la pasiva conoce el correo del juzgado, por ende pudo pedir el escrito de demanda con los anexos respectivos de haberlos requerido para dar contestación al libelo «[…]», argumento que no compartía.


Asentó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial porque «se determinó que se había dado por no contestada la demanda, y fueron negadas las solicitudes de nulidad presentadas […]; afirmó que los accionados desconocieron el Decreto 806 de 2020 y la Corte Constitucional en sentencia CC C-420/2020.


En suma, que se conculcó la garantía iusundamental por parte del a quo y ad quem al pasar «por alto su obligación de director del proceso, y que, por el contrario, den completa credibilidad a la documentación remitida por la parte demandante, y no entiendan que, sin su dirección, mi representada puede ser inducida a error y confundida».

Aseguró que acude a este mecanismo excepcional porque no cuenta con otros medios de defensa judicial.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó «DECLARAR la nulidad de lo actuado proceso ordinario laboral iniciado por MARCO IVÁN TINJACÁ CANASTO en contra de mi representada. Esto, a partir de la admisión de la demanda».


La presente acción fue radicada el 12 de octubre de 2022, el 18 se inadmitió y el 26 se rechazó, sin embargo, ante la solicitud de nulidad formulada por la accionante, por indebida notificación del auto admisorio, por auto de 31 de octubre, se invalidó el auto de rechazó, al percatarse el despacho que en efecto no se había notificado el auto de avoca a la dirección suministrada para tal efecto y, en su lugar, se tuvo por subsanada la demanda, puesto que con la solicitud de nulidad se aportó el certificado de existencia y representación legal que se echó de menos, oportunidad en la cual se avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá rindió el informe requerido y señaló que...

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