SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01772-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01772-01 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01772-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13327-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13327-2022

Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01772-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por V.A.T.C. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada

''>Solicita en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Sociedades «decret>[ar] la nulidad del proceso de incidente de remoción desde el auto que decreta pruebas, esto es el número 2022-01-146341 de 18 de marzo de 2022 (inclusive) y en consecuencia, se ordene a ''>[dicha autoridad] rehacer la actuación, decretando nuevamente la práctica de pruebas y realizando una debida valoración de todos los elementos arrimados en los descargos para la toma de la decisión, con los efectos legales que esto implica frente al proceso liquidatorio, tales como el reintegro inmediato al cargo de liquidador al >[accionante] y por consiguiente la inclusión en la lista de auxiliares de la justicia».

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes

2.1. El gestor se desempeñó por más de 20 años como auxiliar de la justicia al servicio de la Superintendencia de Sociedades, quien lo designó como liquidador de las sociedades P.S., Manufacturas Terminadas S.A. y otras empresas integrantes del grupo económico de aquella, cargo en ejercicio del cual procuró desde un inicio cumplir con sus funciones, a pesar de las difíciles circunstancias de los entes a liquidar.

2.2. Expone el accionante que el 25 de enero de 2022 la autoridad de supervisión accionada decidió de manera oficiosa abrir incidente para establecer si debía ser removido del cargo y excluido de la lista de auxiliares de la justicia, actuación dentro de la cual él explicó y probó la gestión desempeñada, no obstante, en audiencia de 23 de mayo del presente año se decidieron en su disfavor los dos objetos del trámite accesorio, proveído que pidió reponer, pero fue mantenido en la misma fecha.

2.3. El promotor cuestiona, puntualmente, que al inicio de su interrogatorio no contó con la presencia de su apoderado judicial, lo que le impidió objetar varias preguntas; no se valoraron debidamente las pruebas que demostraban su cumplimiento a los requerimientos que le hizo la Superintendencia para presentar el informe de normalización pensional y el cálculo actuarial de los años 2018, 2019 y 2020; no se sopesó su gestión ante el Ministerio del Trabajo para procurar la normalización del pasivo pensional; se dejaron de valorar respuestas a requerimientos; no se consideró la afectación que generó la pandemia sobre las actividades tendientes a la enajenación de los activos; la Superintendencia no autorizó el pago de los servicios prestados por personas necesarias para la liquidación de la sociedad; en suma, se desconocieron varios elementos de juicio que le resultaban favorables.

2.4. Así mismo, reprochó que se decidiera el incidente sin congruencia con los motivos para su apertura, ya que terminó sancionado por cargos que no le fueron atribuidos inicialmente, respecto de los cuales no se pudo defender.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. La Superintendencia de Sociedades precisó que no inició de oficio el trámite cuestionado, sino en atención a la solicitud de varios acreedores; que el amparo incumple con el requisito de la inmediatez; el gestor no pidió la nulidad del incidente ni recurrió las distintas decisiones emitidas durante el mismo, salvo la que lo resolvió de fondo; al inicio del interrogatorio se le indicó al aquí accionante que tenía derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, y posteriormente se le reconoció personería a su abogado; sí se valoraron los medios de convicción mencionados por el gestor en su escrito de tutela al igual que las condiciones adversas y dificultades que éste alegó para justificar sus incumplimientos; lo decidido no emergió incongruente ni por esa supuesta situación se promovió nulidad alguna; en síntesis, la tutela está siendo utilizada como una nueva instancia judicial.

  1. M.L.C.A. defendió la legalidad de lo actuado dentro del trámite accesorio cuestionado y resaltó que el promotor incumplió sus deberes de atender los requerimientos del juez de la liquidación y de cuidado de los bienes de la sociedad, lo cual redundó en el detrimento de la prenda general de los acreedores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección tras analizar el contenido de la providencia censurada y encontrar que es razonable, porque se fundó en los informes presentados por el liquidador en el curso de la liquidación judicial y del incidente de remoción, y, en el interrogatorio de parte, lo que le permitió a la autoridad accionada colegir que hubo un incumplimiento por parte de éste a la oportuna presentación de los cálculos actuariales, además del descuido en la vigilancia y cuidado de los bienes de la liquidación, lo cual llevó a un detrimento sustancial de su valor, argumentos que, concluyó el Tribunal, no permiten catalogar a lo decidido como caprichoso o arbitrario, sino resultado de la observancia de las pruebas y las normas aplicables al caso, sin que se advierta la alegada incongruencia, ya que los temas examinados en la definición del incidente fueron en esencia los mismos por los que inicialmente se imputó cargos.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, pero sosteniendo que los mismos que fueron omitidos por el a quo constitucional, para en su lugar dar credibilidad únicamente al dicho de la autoridad accionada, de manera que no se reparó en la gestión realizada para la vigilancia de los bienes de la sociedad, ante las empresas de vigilancia, la Policía y la Fiscalía General de la Nación, así como las actuaciones desplegadas para hacer efectivas las pólizas de seguro.

En cuanto a la normalización del pasivo pensional, reiteró la gestión que desplegó ante el Ministerio del Trabajo y para obtener recursos para cubrir esa obligación, y que, si bien hubo demoras en la aprobación del cálculo actuarial, la situación no implicaba una falta gravísima ni era exclusivamente atribuible a él.

Finalmente insistió en que lo decidido resultó incongruente con el pliego de cargos, y que no pudo ejercer adecuadamente su defensa en la audiencia de 20 de mayo de 2022, porque designó apoderado judicial luego de avanzada la misma.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, V.A.T.C. se duele de la decisión tomada en audiencia de 23 de mayo de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, mantenida en sede de reposición en la misma fecha, con que fue removido del cargo de liquidador y excluido de la lista de auxiliares de la justicia, como consecuencia del incidente que para tal propósito se tramitó, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad P.S., pues, en sentir del actor, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.

  1. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la...

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