SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125485 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125485 del 09-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Agosto 2022
Número de expedienteT 125485
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15002-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP15002-2022

Radicación no.°125485

Acta 182


Bogotá D.C., agosto nueve (09) de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR, contra los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.


Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y C. de G. – Santander.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR fue condenado el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional, a 99 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al interior del proceso con radicado 68002310400120120004000, decisión que no fue recurrida. La vigilancia de dicha sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..


(ii) A la par, el prenombrado, dentro de la actuación 68861600024320130020300, fue sentenciado el 15 de diciembre de 2014 a 50 meses y 23 días de prisión por la misma autoridad judicial, por el reato de fuga de presos. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con providencia del 6 de febrero de 2015. Actualmente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. se encarga del cumplimiento de esa condena.


(iii) Así mismo, el promotor del resguardo fue absuelto por la aludida Corporación, con providencia del 22 de enero de 2020 que confirmó la sentencia de primer grado del 8 de noviembre de 2019, dentro del expediente 2019-00152, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


(iv) Dentro de ese contexto, aduce el gestor de la acción que solicitó a los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas de B. que, para efectos de redención de pena, se tuviera en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón del proceso 2019-00152, esto es, el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 y el 14 de diciembre de 2014, actuación dentro de la que resultó absuelto. En ese sentido, sostiene que ha estado vinculado a distintos programas ofrecidos por el establecimiento penitenciario, su comportamiento al interior de éste ha sido catalogado de sobresaliente y ejemplar, y no registra faltas disciplinarias, todo lo cual da lugar a que le sea otorgado el beneficio de libertad condicional. Pese a todo lo anterior, las autoridades vigilantes de sus condenas han negado su pedimento, situación que estima trasgresora de sus derechos constitucionales, pues no existe motivo válido para no acceder a lo que reclama. Finalmente, agrega que con el mismo propósito promovió unas acciones de tutela y habeas corpus, las cuales han sido infructuosas para alcanzar su cometido.


2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades demandadas disponer el reconocimiento de todos los periodos de estudio realizados en el plantel carcelario y “el tiempo que estuve privado de la libertad y que fue objeto de absolución”.


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 1º de agosto de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS, magistrado adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, relató que el gestor del resguardo «interpuso la acción constitucional de habeas corpus el día 6 de mayo de 2022, la cual fue de conocimiento de este Despacho y en virtud de la cual en la misma fecha se profirió auto que decide habeas corpus, denegando por improcedente el amparo constitucional solicitado». En ese orden, además de argumentar que «Frente a dicha providencia, se observa que la misma cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa – dentro de la legalidad- que le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), interpretándose de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto», dijo que no se estableció que el accionante estuviera privado de su libertad de forma ilegal por cuenta de la sentencia condenatoria impuesta por el juez fallador de Puente Nacional, sumado el hecho de que no es «dable al juez constitucional arrogarse la competencia del juez natural del proceso para decidir sobre las solicitudes de libertad, cuando estas últimas se invocan bajo los argumentos que deben debatirse en uso de los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para tal fin, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia que señaló que el mecanismo constitucional del Hábeas Corpus no puede servir de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal».


El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas por parte de ese estrado, para luego resaltar que con proveído del 4 de marzo de 2021 negó al actor una redención de pena por unos certificados de cómputo, «por tratarse de horas dedicadas a actividades válidas para redención de pena en espacios de tiempo en los cuales no estaba privado de la libertad por este proceso», determinación que no fue recurrida por el interesado. Así mismo, agregó que JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR «tampoco impugnó la decisión de este operador judicial del 04 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resolvió declarar que resultaba improcedente dar aplicación en el presente caso y en favor del referido SOLERA ESCOBAR a lo dispuesto en el art. 361 de la ley 600 de 2000. Se acota finalmente, que este operador judicial no acumuló a la sentencia que bajo el radicado de la referencia vigila al sentenciado en ciernes, la que también le ejecuta el homólogo Tercero de Penas dentro del radicado NI 12641(2013-00203), ello con interlocutorio del 04 de septiembre de 2020, determinación contra la que el pluricitado acriminado, tampoco interpuso recurso alguno». En esas condiciones, se opuso a la prosperidad del amparo impetrado.


La magistrada NILKA GUISSELA DEL P.O.C., integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, defendió la legalidad de las providencias emitidas por esa Corporación y precisó,...

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