SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92436 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92436 del 26-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente92436
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3704-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3704-2022

Radicación n.° 92436

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RODRÍGUEZ MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); pidió que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al régimen administrado por C. y se ordenara a Porvenir S.A. trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos, para que Colpensiones actualizara su historia laboral. Solicitó condena en costas (fls. 2 a 26).


Precisó que nació el 13 de diciembre de 1957 y cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 14 de mayo de 1980 y el 30 de noviembre de 2004, hasta reunir 1165.57 semanas; que en esa última fecha solicitó su traslado a la AFP Porvenir S.A., pero esta no le informó acerca de las implicaciones de tal cambio, ni le brindó un comparativo sobre las ventajas y desventajas de su
decisión, pese a que conocía el estado de sus aportes y
su base salarial; y que esa ausencia de asesoría profesional y completa, persistió a lo largo de su vinculación al RAIS.


C. se opuso a las pretensiones y formuló
las excepciones que denominó «error de derecho no vicia
el consentimiento»
, inexistencia de la obligación y prescripción.
Admitió la fecha de nacimiento del actor, la afiliación, el número de semanas cotizadas en el RPM y el traslado a Porvenir S.A. Adujo que no le constaba la información y asesoría suministrada por esa administradora. Recalcó que, en cualquier caso, no era posible prever o vislumbrar la situación pensional de la demandante al momento de su traslado al RAIS (fls. 100 a 110 y corregida a folio 168).


Porvenir S.A. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Aceptó la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas y el traslado. Adujo que
sus asesores estaban capacitados para orientar al actor y,
en efecto, le suministraron la información necesaria para su traslado, acorde con las exigencias legales vigentes para
ese momento.
Recalcó que el demandante decidió su traslado de manera informada y consciente, al punto que suscribió
el formulario de afiliación; y que, desde tal vinculación
hasta la fecha, ha puesto a su disposición todos los
medios requeridos para mantenerlo al tanto del estado de
sus aportes y demás materias propias del servicio (fls.
133 a 145).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 5 de junio de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 181 Cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor ERNESTO RODRÍGUEZ MALDONADO al régimen de ahorro individual con solidaridad del 18 de noviembre de 2004, con fecha de efectividad 1 de enero de 2005, por intermedio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. [a] trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción de gastos de administración y de traslado contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor ERNESTO RODRÍGUEZ MALDONADO a COLPENSIONES. Para ello se concede el término de un (1) mes.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas conforme a lo motivado.


QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El resultado del análisis de las apelaciones de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, fue la revocatoria de la decisión de primer grado. En su lugar, absolvió a las convocadas al proceso, con costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en segunda (fls. 215 a 237).


Fijó su competencia en discernir si era procedente «declarar la nulidad de la afiliación del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad». En lo fundamental, razonó que i) si bien es libre y voluntario, el acto de afiliación es de adhesión y está regulado por la ley, por lo que se descarta su naturaleza contractual; ii) la escogencia de un régimen pensional, en particular «tiene por objeto escoger una forma de financiar la pensión y no un monto pensional»; iii) no es posible concretar una expectativa pensional al momento de la afiliación o el traslado, ni señalar cuál escenario sería más conveniente para el afiliado, porque no son comparables los parámetros para acceder al derecho en cada régimen; iv) los afiliados al sistema no ostentan un derecho adquirido sobre pensiones futuras, que no se han causado; y que v) «las condiciones de afiliación a un régimen son un asunto de orden legal y no constitucional».


Agregó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 contempla sanciones de multa e ineficacia de la afiliación «para que el interesado realice una nueva», cuya imposición es de competencia de las autoridades administrativas; que
el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 previó las consecuencias a cargo de las AFP «por los perjuicios cometidos por la acción u omisión de sus agentes».
Adicionalmente, en virtud del principio de legalidad, no puede acudirse a la analogía para extender dichas sanciones a casos no contemplados, ni «aplicarse las normas fraccionadamente y construirse una tercera que favorezca el derecho del accionante». Tampoco, puede acudirse a estatutos diferentes, como el civil o el comercial, porque las normas mencionadas constituyen el único marco de referencia para la protección del derecho a la libre elección de régimen pensional. Añadió que:


Por lo expuesto resultado sustentado afirmar: Que las normas de seguridad social son suficientes para juzgar las pretensiones
de ineficacia de la afiliación, deben ser aplicadas conforme a
los mandatos del debido proceso en especial las de los principios de inescindibilidad, irretroactividad de la ley, integración y remisión, contenidos en las normas y jurisprudencias
citadas; que la ineficacia de la afiliación produce efectos a
cargo de quien incurrió con su acción u omisión en la
causación de un perjuicio, en este caso a cargo de la respectiva AFP; que no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno
a cargo de un sujeto que no intervino ni en la decisión del
afiliado de trasladarse de régimen ni en el acto de afiliación, ni mucho menos en la deficiente información invocada; que
resulta trascendente juzgar el acto de afiliación de manera oportuna, ya que el aporte de la cotización en un sistema de reparto simple, cumple su objetivo de contribuir al pago de las pensiones ya causadas, y, hacerlo inoportunamente desfigura el sentido de la contribución, de la solidaridad y de la sostenibilidad financiera del sistema.

Consideró que, a la luz de ese marco doctrinario que esbozó, «las pruebas que se practicaron dan sustento fáctico a las conclusiones anteriores», en tanto quedó acreditado «la fecha de afiliación del demandante, la ausencia de participación de Colpensiones en el acto de traslado, y la falta de demostración de perjuicios».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 13-b, 271 y 287 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Decreto 663 de 1993, en consonancia con los artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4, 15, 34 y 35 del Decreto 656 de 1994.

Sostiene que el juez colegiado de instancia tergiversó e incluso «moduló aspectos que ya había recogido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral». Con ello, explica, el Tribunal ignoró las consecuencias que se derivan del incumplimiento del deber de información por parte de las AFP, según la época en que se produjere el traslado, en los términos explicados en la sentencia CSJ SL1452-2019.


Asegura que fue equivocado el entendimiento dado a la sentencia CC C-086-2002, porque en esa oportunidad la Corte Constitucional «se encargó de verificar el concepto y características del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y el derecho que le asiste a los afiliados al sistema al traslado de los bonos pensionales», temática muy diferente a la aquí tratada. De ahí que el juez plural no podía apoyarse en ese precedente para inferir que «la escogencia del régimen no tenía incidencia con el valor de la mesada pensional distanciándose de su propio enunciado».


Que así...

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