SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126908 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126908 del 01-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expedienteT 126908
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14877-2022








FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP14877-2022

Radicación nº 126908

Aprobado según acta n° 254



Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por CAMPO ELIECER TRIVIÑO HERRERA a través de apoderada, contra la sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, vida dignidad y petición, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado No. 2020-00189-00.



II. HECHOS


3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral:


El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida digna y petición, presuntamente vulnerados por la convocada.


Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez mediante resolución No. 0114444 de 28 de noviembre de 2007, a partir del 20 de diciembre de 2006, con fundamento en la calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó que la enfermedad se estructuró el 26 de octubre de 2006 y fijó un porcentaje superior al 50%.


Señaló que el 3 de julio de 2018 la demandada revisó su estado de invalidez y el 18 de enero de 2019 le notificó el dictamen No. 3333056 de 9 de enero de 2019, mediante el cual fijó una PCL del 38,83%, con fecha de estructuración de 26 de octubre de 2010, frente al cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 29 de enero de 2019.


Adujo que el 27 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío estudió la invalidez, le ordenó la realización de diversos exámenes médicos y el 10 de octubre siguiente le comunicó el dictamen No. 2753-2019 que lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 38,88% y estableció el 8 de julio de 2019 como data de estructuración.


Sostuvo que contra dicho dictamen presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver este último estableció una PCL de 44,72%, y fijó como fecha de estructuración el 8 de julio de 2019.


Indicó que el 22 de octubre de 2020 radicó demanda ordinaria contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se dejara sin efecto el dictamen que esa entidad profirió, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.


Refirió que el 6 de diciembre de 2021 interpuso tutela contra Colpensiones para que se ordenara la reanudación del pago de su pensión de invalidez, acción que fue declarada improcedente por el Juzgado Primero de Familia del circuito de Armenia, mediante providencia de 13 de enero de 2022, en razón a que «existían otros instrumentos de salvaguarda judicial como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dispositivo que ya se encuentra en trámite» y que esa decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia a través de la sentencia de 9 de febrero de 2022.


Manifestó que el 5 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió decisión dentro del proceso ordinario, mediante la cual declaró «la nulidad del dictamen 18389569-28016 del 13 de agosto de 2020 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia se tendrá como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero de 2011, a través del cual se determinó que el demandante contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%», determinación que no fue apelada y actualmente se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora accionada.


Relató que la suspensión de la prestación por invalidez le ha afectado económicamente, toda vez que debido a su enfermedad –trastorno mixto de ansiedad y depresión- no puede valerse por sí mismo ni realizar actividad económica alguna que le genere ingresos, razón por la cual no puede esperar que el sentenciador de alzada se pronuncie, pues, en su sentir, ello podría «demorar entre 1 y 2 años».


Por consiguiente, pidió que se ordene a Colpensiones cancelar «de forma inmediata» el valor de las mesadas causadas desde octubre de 2021 e incluirlo en nómina de pensionados a partir de septiembre de 2022.”



III. EL FALLO IMPUGNADO



4. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:


-. El demandante en los hechos afirmó que inició un proceso ordinario laboral, dentro del cual el sentenciador de primera instancia declaró la nulidad del dictamen Nro. 18389569-28016 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones tener «como dictamen expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES MN1077 de 7 de febrero de 2011, a través del cual se determinó que el demandante contaba con un pérdida para trabajar del 59,19%, con fecha de estructuración 26 de octubre de 2010 sin que existan otros dictámenes que permitan determinar que el demandante recuperó su fuerza de trabajo y que el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar es inferior al 50%». En virtud de esta decisión, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora convocada que, luego de revisarse el sistema de consulta nacional unificado, se advierte que el trámite aún se encuentra en curso.


-. El accionante pretende que se usurpe la competencia del Tribunal vinculado, lo cual es totalmente improcedente, habida cuenta de que, por disposición legal, le corresponde a esa célula judicial dirimir el conflicto jurídico de seguridad social puesto a su consideración, sin que de ninguna manera pueda intervenir en ello el juez constitucional.


-. Resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando no se ha zanjado por el natural la controversia, sobre todo si se tiene...

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