SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90611 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90611 del 16-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - ACLARA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente90611
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3963-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3963-2022

Radicación n.° 90611

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA QUINTERO VERGARA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 17 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina con tarjeta profesional n.º 299625 del C. S. de J., como apoderado de Colpensiones, de conformidad con el memorial de sustitución visible en el cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Felipe Andrés Maldonado Bustos con tarjeta profesional n.º 326603 del C. S. de J., como apoderado de C.S.A., de conformidad con la copia de la escritura pública n.° 832 obrante en el cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó se declare la «nulidad» del traslado al RAIS que efectuó en el mes de febrero de 2002, debido al incumplimiento de los deberes legales de información al asegurado, los cuales generaron un error de hecho que vició su consentimiento. Igualmente, que se declare que todas las afiliaciones posteriores carecen de eficacia jurídica y que se encuentra válidamente vinculada al RPM administrado por Colpensiones. En subsidio, deprecó la ineficacia de la afiliación al RAIS que efectuó en febrero de 2002.


En consecuencia, requirió condena contra la AFP Colfondos S. A. a efecto de que traslade a Colpensiones la totalidad de los saldos de su cuenta individual con inclusión de los rendimientos. Asimismo, que la última entidad mencionada, active la vinculación, actualice la historia laboral y reciba los recursos procedentes del RAIS. También pidió que se les imponga a las demandadas las costas y agencias en derecho y lo que se pruebe ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de octubre de 1963. Narró que realizó aportes al ISS a través de varias empresas privadas entre el 6 de julio de 1987 y el 31 de enero de 2002, y a la AFP accionada entre el 1 de febrero de 2002 y el 30 de noviembre de 2017.


Expuso que, al momento del traslado esto es, en febrero de 2002, tenía acumuladas 621 semanas de aportes. Adicionó que la AFP Colfondos S. A. no le informó sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional, ni la ilustró sobre las características del RAIS, ni respecto de las desventajas del cambio que realizó. Tampoco le puso de presente en el momento del traslado, los escenarios comparativos de las prestaciones en los distintos regímenes, máxime que ella tenía en su haber un número significativo de contribuciones en el ISS y que percibía como salario la suma de $3.500.000.


Aseveró que los días 27 y 29 de junio de 2018, elevó ante Colpensiones y Colfondos respectivamente, sendas peticiones encaminadas a obtener la nulidad de la afiliación al RAIS y que se estime vigente la vinculación al RPM; pero obtuvo respuestas negativas (f.os 2 a 26).


Al dar contestación al escrito inaugural, C. rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos sólo admitió los referentes a las peticiones que elevó la actora y que negó lo solicitado. Los demás los negó o dijo que no le constaban.


Señaló que las pretensiones de la asegurada no debían prosperar, toda vez que el traslado que realizó a Colfondos S. A. se hizo de manera voluntaria en ejercicio de la facultad consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Añadió que la señora Q.V. a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, no tenía la edad ni el tiempo de servicios exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley 100. Por tanto, en su caso, no era viable el retorno al RPM en cualquier tiempo, además, porque le faltaban menos de 10 años para arribar a la edad de pensión como lo prescribe el artículo 13 ibidem y lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024-2004.


Adicionó que el cambio que hizo la convocante al pasar al RAIS no está afectado por causal alguna de nulidad, por existencia de vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo. Por otra parte, cualquier defecto de haber existido se saneó, pues la accionante durante más de dieciséis años ha aceptado que se le hagan los descuentos por concepto de aportes pensionales con destino al RAIS.


Propuso como medios defensivos de mérito los de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; saneamiento de la nulidad alegada; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni del IPC, indexación, indemnización moratoria o reajuste alguno; no configuración del derecho a la pensión de vejez y la innominada o genérica (f.os 115 a 121 vto.).


Por su parte, Colfondos S. A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora, que está vinculada a esa AFP, la reclamación solicitando la nulidad del traslado y la respuesta negativa. Frente a las otras situaciones fácticas manifestó que no eran ciertas o no le constaban.


Adujo en su defensa que el ingreso de la accionante al RAIS es válido, puesto que al momento del traslado se le brindó por parte de la AFP una asesoría integral, suficiente y oportuna respecto de las implicaciones de ese acto jurídico. Esgrimió que la asegurada no acreditó la existencia de vicios del consentimiento y que, la decisión de mutación del régimen pensional fue libre y voluntaria y, de todos modos, ella no regresó al RPM en los plazos legales.


Añadió que la promotora no es beneficiaria de transición, por lo que no está habilitada para regresar a RPM en cualquier tiempo.


Empleó como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado (f.os 148 a 165).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 21 de agosto de 2019, decidió (f.os 190 y 191, y CD.):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora A.Q.V. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, se ordena a la AFP COLFONDOS S. A. a la que se encuentra afiliada actualmente a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a volver a afiliar a la demandante A.Q.V. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la sociedad administradora de pensiones y cesantías AFP COLFONDOS S. A.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS AFP COLFONDOS S. A., por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, que se incluirá en la respectiva liquidación de costas. Sin costas a cargo de Colpensiones.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, S.L. para que se estudie en grado jurisdiccional de consulta.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de C.S.A. y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 17 de julio de 2020, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Condenó en costas de ambas instancias a la convocante.


Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la ineficacia del traslado efectuado por la señora Q.V. del RPM al RAIS a través de la AFP Colfondos S. A.


En esa dirección indicó que la asegurada suscribió el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S. A. el 23 de enero de 2002, con el propósito de mutar de esquema de pensiones. Aseveró que la posibilidad de esos cambios se regulaba para esa época, por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual disponía que, una vez efectuada la selección inicial, sólo se podía cambiar de régimen por una sola vez cada tres años. Ese precepto se modificó por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que el traslado solo podía realizarse cada 5 años y que después de un año de vigencia del precepto, el afiliado no podía trasladarse cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.


Expuso que la accionante nació el 25 de octubre de 1963, por lo que, a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en su caso, esto es, 1 de abril de 1994, tenía 30 años, 5 meses y 4 días de edad y 240,68 semanas cotizadas, por lo que no podía regresar al RPM en cualquier tiempo de conformidad con las precisiones de la sentencia CC C789-2002.


Agregó que la promotora pretende la nulidad del traslado al RAIS que efectuó a través de Colfondos el 23 de enero de 2002, debido a que esa AFP no le realizó una proyección pensional, ni le brindó asesoría integral sobre las consecuencias, implicaciones y...

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