SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03890-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03890-00 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03890-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15778-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC15778-2022

R.icación n°. 11001-02-03-000-2022-03890-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Jesús María Anaya Garcés contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados del proceso de radicado 2022-00031.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


2. Del escrito inicial y la información allegada, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 8 de febrero de 2022, el tutelante, L.M.P.R., Yuly Andrea, A.I., J.S. y Jesús David Anaya Pedraza, a través de apoderada, presentaron demanda en contra de Seguros Comerciales Bolívar S.A., la Empresa Trans Tonchala S.A., Y.V.M. y José Córdoba Blanco, a fin de que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su hermano C.J.A.P., ocurrido el 30 de mayo de 2021, por un accidente de tránsito con un vehículo de servicio público de placas VCK-146 (buseta), de propiedad de la señora V.M., que era conducido por el señor C.B. y que estaba afiliado a la citada empresa1.


Paralelamente, pidieron que se decretara una medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el vehículo de servicio público referido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso2. En razón a ello, en la demanda indicaron que «no es necesario agotar el requisito de procedibilidad señalado en la Ley 640 de 2001, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del citado artículo».


2.2. El 11 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta inadmitió la demanda, tras considerar que, como la cautela solicitada era improcedente, debía acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y en el numeral 7 del 90 del Código General del Proceso3, con base en los siguientes argumentos:


  • No cumplió en debida forma con el requisito de procedibilidad contemplado en el Artículo 38 de la Ley 640 del 2001 y exigido por el No.7 del Art 90 del C.G.P, ya que la medida cautelar invocada no se ajusta a la excepción dispuesta en el artículo 35 ibidem, no es procedente en esta clase de asuntos según lo dispuesto por el legislador en el artículo 590 del C.G.P, siendo viable solo después de proferida la sentencia.

  • A. no ajustarse la medida cautelar solicitada a lo dispuesto en el literal a) No.1 del artículo 590 del C.G.P, esto es la inscripción de la demanda procede en procesos declarativos cuando verse sobre el dominio u otro derecho real principal, situación que en este caso no se configura, entonces se deberá cumplir por el demandante con el requisito dispuesto en el inciso 4 del artículo 6 del decreto 806 del 2020, deberá presentar la demanda y sus anexos a las entidades demandadas SEGUROS BOLIVAR S.A Y EMPRESA TRANSTONCHALA S.A mediante medio electrónico.


Aunado a lo anterior, pidió que se allegara la dirección electrónica del actor, J.M.A.G..


2.3. En el escrito de subsanación, se aportó el correo del accionante y, frente a la medida cautelar, se pidió reconsiderar lo solicitado, dado que «se solicitó en forma expresa la inscripción de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. (…) la cual es viable desde la presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del inciso 1° del artículo 590 ibidem».


2.4. Como la falencia referente al requisito de procedibilidad no fue subsanada, el 23 de febrero del presente año, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda4, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 20 de abril ulterior5, pues se consideró que, dado que «la medida cautelar de inscripción de la demanda es abiertamente improcedente para el tipo de pretensión y proceso (…), no puede entenderse que se encuentra configurada la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP, para acudir de forma directa».


2.5. El 4 de octubre de los cursantes, la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ratificó el pronunciamiento apelado, pero porque no se acreditó el requisito de procedibilidad respecto de los demás accionados, sobre los que no se pidió medida cautelar alguna6.


3. En criterio del promotor, la Corporación ad quem criticada incurrió en un defecto específico de procedibilidad al subvertir lo previsto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR