SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68374 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68374 del 26-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 68374
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15284-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL15284-2022

Radicación n.° 68374

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSEFA EDELMIRA TUIRAN VILLALBA y GLADYS RAQUEL BUELVAS DE SANTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


  1. ANTECEDENTES


Las ciudadanas J.E.T.V. y G.R.B. de S., esta última como cónyuge supérstite y sustituta de la pensión de jubilación de Euclides Rafael Santoya Bossio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se infiere que Josefa Edelmira Tuiran Villaba, E.R.S.B., Lucy del Carmen Madera de A., N.J.M.P. y Julio Raúl Navarro Oviedo iniciaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, a fin de conseguir que se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación celebrada con la demandada y, por tanto, se ordenara la devolución del porcentaje del IPC descontado de sus mesadas pensionales y se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación.



El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 5 de febrero de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación.


En sentencia de 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, los convocantes instauraron recurso de casación.



A través de proveído de 16 de diciembre de 2021, el ad quem concedió el medio extraordinario frente a Lucy del Carmen Madera de A., N.J.M.P. y Julio Raúl Navarro Oviedo y negó respecto a José Edelmira Turán Villalba y E.R.S.B.. Contra esta resolución, se propuso reposición y, subsidiariamente, queja, y, en auto de 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado la casación.


Alegó que el Tribunal desconoció el precedente judicial y el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación al reajuste de las pensiones, comoquiera que las actas de conciliación de «Josefa Edelmira Tuiran Villalba y E.R.S.B. fueron suscritas el 21 y 19 de julio de 2006 respectivamente» y en las mismas se pactó que el incremento de las mesadas de los años 2007 a 2010 «era inferior al IPC establecido por la ley», bajándole dos puntos al aumento y pretendiendo compensar las diferencias con bonos.


Enfatizó que si bien no se aportó un acuerdo convencional que contuviera el derecho reclamado «ello no era necesario, pues el fundamento del reajuste que se pide es el legal, esto es, el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, armonizado con los artículos 48 y 533 de la Constitución Política».


Criticó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en tanto que, en su sentir, no apreció las convenciones colectivas aportadas por la empresa, máxime que «a falta de la convención que soportara un mecanismo de incremento extralegal, en virtud del principio de la condición más beneficiosa debió aplicarse el legal».


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente.


Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad, las partes y vinculados guardaron silencio.



i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente, esto es, en el que se declare la ineficacia de las actas de conciliación y se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) J.E.T.V. se encuentra legitimada en la causa por activa para la...

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