SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99853 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99853 del 09-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 99853
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15671-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL15671-2022

Radicación n.° 99853

Acta 38


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que instauró JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma ciudad y a los intervinientes en la acción de tutela 76001310301720220014400 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de L.L.Q.S..


  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, presunción de buena fe y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Como sustento de lo anterior, sostuvo que es el operador judicial en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Lilian Lucero Quintero Suárez.


Señaló que M.D.M.F. y Ricardo Hipólito Salamanca, acreedores en el mencionado trámite, iniciaron acción de tutela, de manera separada contra el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, toda vez que estaban inconformes con la decisión de esa autoridad al resolver sobre las objeciones a sus créditos formuladas por otro interviniente.


Indicó que el conocimiento de ambas tutelas correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, quien las acumuló y las identificó con el radicado No. 76001310301720220014400.


Relató que el anterior juzgado emitió fallo el 29 de julio de 2022 contrario a los intereses de los entonces accionantes, razón por la cual éstos impugnaron la decisión.


Refirió que el tribunal accionado, al resolver la alzada constitucional mediante proveído de 2 de septiembre de 2022, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efecto el auto admisorio del procedimiento de negociación de deudas de 22 de julio de 2021 que profirió el «conciliador del Centro de Conciliación Convivencia y Paz», declaró la nulidad de todo lo actuado en ese trámite y ordenó al Centro de Conciliación Convivencia y Paz resolver nuevamente sobre «la admisión de la solicitud».


Manifestó que promovió incidente de nulidad contra la mencionada providencia, con fundamento en que «no existe unidad de materia entre el fallo de segunda instancia, el fallo de tutela de primera instancia recurrido, y lo pedido por los señores M.D.M.F. y Ricardo Hipólito Salamanca» y presentó escrito de recusación contra los magistrados J.D.C.E. y Julián Alberto Villegas Perea que conforman la Sala Civil del Tribunal de Cali.


Aseveró que las anteriores peticiones fueron negadas mediante auto de 15 de septiembre de 2022 y que contra este proveído presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente a través de providencia de 20 de septiembre de 2022.


Adujo que ni él ni el Centro de Conciliación Convivencia y Paz fueron vinculados al trámite de la tutela en cuestión y que el Tribunal, al proferir la decisión de segundo grado, resolvió aspectos no discutidos dentro del trámite de primera instancia, lo cual se configura como «cosa juzgada fraudulenta».


En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fallo de tutela de 2 de septiembre de 2022 que profirió el Tribunal Superior de Cali y se le ordene a dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento en el cual lo excluya de sus «alcances», así como al Centro de Conciliación Convivencia y Paz.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y a los intervinientes en la acción de tutela 76001310301720220014400 y en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de L.L.Q.S..


La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al contestar la tutela, manifestó que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali vinculó a «todas las personas naturales y jurídicas que hagan parte del proceso objeto de crítica constitucional» y que el Centro de Conciliación Convivencia y Paz fue notificado mediante correo electrónico el 29 de julio de 2022.


El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali sostuvo que no ha tenido incidencia alguna en la decisión que se cuestiona en la presente acción.


Mario Alfonso Jinete Manjarrés, F.A.H.C. y P.A.C.R., quienes dicen actuar en representación de L.L.Q.S., Mery Dayana Martínez Flórez y Ricardo Hipólito Salamanca, respectivamente, se manifestaron acerca de los hechos de la tutela; sin embargo, no allegaron poder que los acreditara como mandatarios. Por esa razón, no podrán tenerse en cuenta sus pronunciamientos.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que el accionante sí fue vinculado y notificado del trámite constitucional que se cuestiona, pues el 29 de julio de 2022 se le puso en conocimiento el auto admisorio de la tutela y las demás piezas procesales, al ser enviados a los correos electrónicos «insolvencias@gmail.com abogado@munozmontoya.com2 [pdf. «013. SoporteNotificaciónVinculados», Cuaderno 001 Primera Instancia, enlace expediente 76001-31-03-017-2022-00144-01]».


Asimismo, señaló que si bien el actor manifiesta la existencia de «cosa juzgada fraudulenta», lo que en realidad plantea es una divergencia frente a la forma en la cual el tribunal accionado resolvió el amparo deprecado y, en ese sentido, no era posible ser evaluado el contenido de la decisión mediante el impulso de una nueva tutela y que, además, tenía a su alcance la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionada la acción, puede hacer uso de la «facultad de insistencia».


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante sostuvo que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, él no fue vinculado a la tutela, pues simplemente se le corrió traslado para que se pronunciara sobre ella, pero no porque la tutela se hubiera dirigido en su contra, pues si se le hubiera informado que era de esa manera, «se había pronunciado en consecuencia».


Asimismo, señaló que existió «fraude» por parte de los magistrados José David Corredor Espitia y J.A.V.P. al no declararse impedidos para conocer de cualquier trámite en el cual esté vinculado.


Por otra parte, adujo que existía «cosa juzgada fraudulenta», pues «citaron de forma incompleta el artículo 574 del Código General del Proceso».


Finalmente, solicitó que, en caso de ser confirmada la decisión de primera instancia, se compulse copias para que se investigue la actuación...

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