SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00574-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00574-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 0500122030002022-00574-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15568-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15568-2022

Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00574-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín frente a la sentencia mayoritaria del pasado 12 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por L.A.D.G. contra el despacho impugnante y el Cuarto Civil Municipal ídem. A. trámite fue vinculada María Belén Amariles Atehortúa.


ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo de marras deprecó, a través de mandatario, el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas.

Y en concreto, se ordene dejar sin valor lo dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente ejecutivo n.° «2021-00306».


  1. Como soporte adujo haber rebatido en apelación contra la sentencia oral adversa de 19 de julio de los corrientes, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en el litigio arriba descrito; paginario por ella instaurado contra María Belén Amariles Atehortúa.


Relató que el estrado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, al que fue repartido el asunto en segundo grado, dispuso declarar desierto el remedio de alzada en cuestión, con auto de 25 de agosto siguiente.


Sostuvo que pese a enviar un memorial a ambas células judiciales, el día 29 posterior, en el que puso de relieve «el evidente error [a la hora de decretarse la deserción] y aport[ó] las pruebas de que el recurso [vertical] se sustentó oportunamente» ante el a-quo, ese texto no recibió pronunciamiento alguno.


Criticó, entonces, el decaimiento de la apelación en cita, pues lo cierto es que la réplica ya estaba sustentada desde la primera instancia, cuando «en términos» allegara por escrito los puntos de inconformidad frente a lo allí sentenciado. Sugirió que debería proveerse a fondo en torno a la alzada.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y pertinencia de su resolución, a lo que agregó que mediante determinación de 5 de septiembre (no recurrida) dio respuesta al memorial de la gestora contra la deserción de la apelación.


Compartió copia magnética del dossier disentido.



  1. El Cuarto Civil Municipal ibídem dijo estarse a lo que aquí se llegare a zanjar y también brindó enlace del referido plenario.


  1. María Belén Amariles Atehortúa guardó silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Accedió a la salvaguarda por mayoría, comoquiera que la deserción de la apelación de fallo de la acá censora –por cuenta del despacho del circuito– hubo de perpetrar un «defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle (…) allegar (…) escrito de sustentación en segundo grado», sin miramiento de la honra de dicha carga «ante el a-quo, de forma oral, en la audiencia del 19 de julio de 2022, y posteriormente[,] por escrito dentro de los 3 días siguientes» al proferimiento de la correspondiente decisión de fondo. Providencia con la que devino una trasgresión de las pautas del recurso de apelación a la luz del decreto 806 de 2020 (aplicable a la ley 2213 de 2022), en los planteamientos de la doctrina de esta Sala de la Corte al respecto, máxime si con relación a la declaratoria de desierta de la réplica vertical aquella propuso escrito de desavenencia, cuyas «expresiones [denotan] un verdadero recurso» en contra.


Como consecuencia de la concesión del ruego, el Tribunal ordenó al estrado ya aludido volver a referirse sobre la apelación de fallo de la ahora impulsora, luego de «dejar sin efecto el auto del 25 de agosto (…) y los que de [él] pendan», en un lapso perentorio a partir de que recepcione la foliatura de ejecución, acorde a las motivaciones venidas de decantar.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por el encartado Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, quien al discrepar de la orden impartida por el Tribunal de primer nivel persistió en aseverar que la deserción de la alzada no fue trasgresora de las premisas de la querellante y, en cambio, sí está ajustada a la normativa y doctrina vigentes (SU-418/19).


CONSIDERACIONES


  1. A. tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en desempeño claramente desviado, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante contraposición del mismo.


A. respecto, esta Superioridad ha manifestado que

el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine y circunscrito a los reparos impugnatorios, previene la Corte –al igual que el Tribunal– que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la determinación de dar por desierta la apelación formulada por la acá quejosa, la autoridad del circuito cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que ella ya había atendido tal carga ante el juzgado de primer rango.


3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 19 de julio de los corrientes, en la cual el ente dispensador a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022 (la cual convirtió dio vigencia permanente al decreto 806 de 2020), norma que en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto 806 referido a espacio –y con la nueva ley 2213– se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del decreto 806 (hoy, ley 2213 de 2022, canon 12), enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto 806 de 2020, expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR