SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02164-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02164-01 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02164-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14810-2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC14810-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02164-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por P.A.R.A., contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Ochenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes del proceso de responsabilidad civil contractual de radicado número 085-2017-01457-00.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, J.S.P. se comprometió a vender el inmueble de matrícula 160-10134 a la Gobernación de Cundinamarca y una vez realizada esa venta tendría derecho a una comisión, pero como la referida gobernación no aceptó la compra y ordenó subsanar unas falencias que no fueron acreditadas, no surgió el derecho a cobrar comisión.


Aseveró que, no obstante, en el año 2017 S.P. radicó demanda de responsabilidad civil contractual en su contra, proceso en el que el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 13 de agosto de 2019, decisión que apeló y confirmó parcialmente el 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, citando de manera equivocada un fallo de la Sala de Casación Civil de 8 de agosto de 2000, Exp. 5383 sin ser procedente, puesto que en ese caso el corredor realizó la mediación y facilitó el negocio, es decir cumplió el contrato.


Explicó que, en el asunto, se debió aplicar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 20 de 1998, radicado 11036, en la que con toda claridad se establece que se requiere que el resultado de la gestión sea exitoso. Por esta razón, consideró que la interpretación de segunda instancia es errónea.


Indicó que, pese a que el inmueble se vendió a persona jurídica diferente, en ambas instancias se tuvo por cierto que el demandante cumplió a cabalidad.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Ordenar a el JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, que (…) adecue su fallo conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, REVOCANDO la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos, (…) en el sentido de que el contrato nunca se realizó (…) con la Gobernación de Cundinamarca y tampoco se cumplió con la relación bifronte por ende el demandante no le asiste el derecho a reclamar la indemnización del perjuicio reclamado (…) aplicando la sentencia dic 12/2014 rad. 2004-00193 M.P. (…) y sentencia nov 20/98 rad. 11.036(…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció en segunda instancia de la apelación de la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad en el proceso radicado 085-2017-01457-0, recurso que fue resuelto en providencia de 14 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó los numerales 1 a 7 y dispuso revocar el numeral 8 de la decisión censurada por las razones allí expuestas.


2. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, refirió que obró con diligencia, ordenó, evacuó y practicó las pruebas con apego a la ley procesal.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado, con fundamento en que ningún reproche merece el marco jurisprudencial bajo el cual se estructuró la sentencia que resolvió la apelación, máxime cuando se ocupó de explicar que, si bien la compraventa del bien por el cual se reconocería la comisión pactada, no se concretó con la Gobernación de Cundinamarca, el negocio fue exitoso con una entidad diferente y en tanto «el pilar del contrato de corretaje es el alcance o satisfacción de los intereses de quien lo contrata para la celebración de un negocio jurídico, esto es, con su ayuda de una u otra forma, sin que la ley exija que para perfeccionarse el corretaje se determine que deba ser a un cliente determinado el que lleve a cabo el negocio, salvo que así se pacte de forma expresa, que el contrato es ley para las partes».


Agregó que la jurisprudencia empleada por el ad quem para desatar la alzada, se encuentra acorde con la situación puesta en su conocimiento que no es otra que el incumplimiento contractual con fundamento en un contrato de corretaje.


Explicó que inclusive la sentencia a la que refiere el accionante como «más adecuada», esto es la proferida el 12 de diciembre de 2014 rad. 2004-00193, remite a su vez al pronunciamiento del 9 de febrero de 2011, que es precisamente la criticada por el actor de la acción constitucional, y que, en ambas providencias se establece que «las gestiones aledañas o adicionales, al decir de la Corte, (…) no miden el cumplimiento de [la] labor [del corredor], en tanto (…) ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la demanda. Como en este mismo antecedente se indicó, “(e]n suma, si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada (…)».


Argumentó que la misma sentencia traída a colación por el accionante alude a que «en el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto».


Concluyó que la motivación del ad quem no evidenciaba que hubo una indebida valoración probatoria, sino que, al ser decisión contraria a los intereses del accionante, éste buscó atacar la providencia por esta vía, olvidándose que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante, con fundamento en que se equivocó la primera instancia constitucional al concluir que la jurisprudencia citada por el ad quem era correcta, porque el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, citó la sentencia de 8 de agosto de 2000. Exp. 5383, la que no es procedente para el presente asunto, puesto que en ese caso el corredor cumplió y exigió su comisión, acercó las partes y se perfeccionó el contrato, y en el presente asunto incumplió la labor para la que se contrató expresamente que era la venta directa a la Gobernación de Cundinamarca el predio Las Minas.


Reiteró que la jurisprudencia más acertada es la que citó en su escrito inicial, en donde la conclusión del contrato es condición para la remuneración, razón por la que los jueces de ambas instancias se apartaron de lo que exigía la jurisprudencia que era el análisis del cumplimiento de la obligación para llegar al cobro de la comisión.


Insistió en que el demandante no cumplió con el encargo porque nunca juntó a la Gobernación de Cundinamarca con él, puesto que no hubo acuerdo, razón por la que no se configura el derecho a recibir remuneración.


Reclamó que él fue quien hizo la gestión de la venta, porque el obligado se desentendió totalmente del contrato y nunca realizó gestiones, hecho que confesó en el curso de trámite.

CONSIDERACIONES


1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.


2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.


2.2 Las quejas del accionante vía impugnación contra la...

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