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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49203 del 09-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente49203
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3814-2022






DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP3814-2022

Radicado N° 49203.

Acta 263.


Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación especial presentada por la defensa de H.E.B.M., contra el fallo condenatorio que profirió esta Corporación, por el delito de prevaricato por acción, luego de revocar la absolución dictada por el Tribunal Superior de Buga.


HECHOS


Fueron resumidos por la Corte en la decisión de 22 de mayo de 2019, así:


Con ocasión del fallecimiento de J.S.O.A. (acaecido el 18 de julio de 2000), las señoras Graciela Dávalos Dávalos y L.D.V.G., esposa y compañera permanente, respectivamente, iniciaron proceso ordinario laboral contra el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el 50% de la pensión sustitutiva, ya que el restante habia sido reconocido por dicha entidad para los dos hijos menores del difunto.


Luego de surtida la actuación, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, condenó a la demandada a cancelar a favor de Luz Dary Villada Gómez el 50% de la pensión de sobreviviente dejada por el causante, al tiempo que denegó las pretensiones de G.D.D..


En sistensis, el juzgado consideró que la compañera permanente tenía mejor derecho sobre la cónyuge, en razón a que la primera acreditó que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él 2 años continuos con anterioridad a su deceso e incluso procrearon 2 hijos, conforme lo demanda el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento. Mientras que Graciela Dávalos Dávalos no cumplió con su deber de auxiliar y socorrer a su esposo, pues no colaboró con los gastos funerarios ni asistió al sepelio, ya que vivía en Estados Unidos.


La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias del 11 de marzo de 2005 y 16 de mayo de 2006, en su orden.


El 30 de abril de 2014, G.D.D. presentó demanda de tutela contra la UGPP1, con el propósito de que esa entidad le cancelara la proporción de la pensión sustitutiva que le correspondía como cónyuge de J.S.O.A., no reconocida por la jurisdiccional laboral.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), cuyo titular era HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, quien a través de fallo del 15 de mayo de 2014 tuteló a la actora los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y vida digna, al paso que le ordenó a la UGPP expedir un acto administrativo a través del cual le reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante en la proporción (25%) a la convivencia acreditada por ella.


Con ocasión de la impugnación interpuesta por la UGPP, el 10 de junio de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo decretó la nulidad del fallo de tutela, a afectos de que la primera instancia vinculara a L.D.V.G. y a las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral en pugna. Así mismo, le ordenó al a quo que examinara si era competente para conocer del asunto por tratarse de tutela contra decisiones judiciales.


Luego de hacer las respectivas vínculaciones, el entonces Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, quien nuevamente consideró que era competente, por medio del fallo del 17 de julio de 2014 concedió la tutela en los mismos términos que en la primera oportunidad.


Lo anterior, con fundamento en: (i) la situación de la especial protección constitucional de la actora, quien contaba con 61 años; (ii) ausencia de otro mecanismo de defensa judicial al haberse dirimido el asunto en el proceso ordinario; (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-218/13) y de la Sala de Casación Laboral (Rad. 40055 de 2011) según la cual, a partir de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión sustitutiva deberá dividirse (en proporción al tiempo de convivencia) entre el compañero permanente y el cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, siempre que el último demuestre que hizo vida común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquir tiempo; y (iv) aplicación restrospectiva, en materia pensional, de una ley más favorable.


Al desatar el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo recovó el fallo por improcedencia de la acción, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y porque no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela en forma exepcional ni que la demandante hubiera convivido por lo menos 5 años con el causante. Igualmente, compulsó copias penales y disciplinarias contra el funcionario H.E.B.M..


ACTUACIÓN PROCESAL


El 25 de abril de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, previa legalización de captura, la Fiscalia General de la Nación formuló imputación a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, como autor de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-9 ídem –posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo–, conductas no aceptadas por el imputado.


Acto seguido, a petición del fiscal, el juzgado le impuso detención preventiva en el lugar de residencia.


El 15 de julio de 2015, la fiscalia radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 18 de agosto siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero eliminando la circunstancia genérica de mayor punibilidad.



Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral en varias sesiones, el tribunal emitió sentido del fallo absolutorio y, en consonancia con el anuncio, la respectiva sentencia. El proveído fue recurrido por la Fiscalía, el apoderado de la víctima L.D.G.V. –del cual desistió después– y el apoderado de la UGPP.


El 22 de mayo de 2019, esta Corporación al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia proferidada por el Tribunal Superior de Buga y, en ese orden, condenó a HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ como autor del delito de prevaricato por acción, al tiempo que dispuso la absolución por el punible de prevaricato por omisión2.

En la decisión fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se libró orden de captura.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que fungió como segunda instancia, delimitó en primer término el objeto de pronunciamiento, en observancia del principio de congruencia fáctica, luego de advertir que algunos de los argumentos esbozados por el a quo como sustento de la absolución y parte de los reparos de la Fiscalía en la sustentación del recurso de apelación, desbordaron ese componente al referirse a tópicos no contemplados en la imputación.


Luego, aludió al tipo objetivo de los punibles objeto de acusación para, en seguida, descender al estudio de fondo. En ese orden, destacó, en punto de la competencia para conocer de la acción de tutela promovida el 30 de abril de 2014 por G.D.D. contra la UGPP, que B.M. invocó el factor territorial, determinado por el lugar de domicilio donde la accionante afirmó residir, esto es, el municipio de Bolívar, a fin de asumir el conocimiento de la acción constitucional.


Sin embargo, pasó por alto que la actora, en la fundamentación de la solicitud de amparo cuestionó la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; de manera que dicha Sala Especializada se debía entender incluida dentro de las autoridades accionadas, de acuerdo con la regla contenida en el numeral 2º, artículo , del Decreto 1382 de 2000.


Así las cosas, coligió, evidente resultaba considerar que BEDOYA MÁRQUEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, no tenía competencia para avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por D.D.; actuación que tradujo una flagrante violación al Decreto 1382 de 2000 y la línea jurisprudencial relacionada con acciones de tutela contra providencias de Altas Cortes –referida, entre otras, en sentencia C–090 de 2005, Autos 192 de 2014 y 073 de 2011-.


Desde otra arista, concluyó, la temeridad en el trámite de la acción fue noticiada desde el momento en que la UGPP contestó la demanda de tutela y puso de presente al juzgado, que el 9 de mayo de 2013, G.D. presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la tutela radicada N° 2013-00925, cuyas pretensiones eran las mismas que las expuestas a través de la tutela fallada por BEDOYA MÁRQUEZ.


Sobre el particular, el prenombrado estuvo en posibilidad de conocer la existencia de esa acción anterior, por lo menos desde el momento de rehacer el trámite como consecuencia de la nulidad dispuesta por la segunda instancia, pese a lo cual no la declaró para ajustar su decisión al contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que, por el contrario, soslayó su análisis, previo a resolver de fondo el asunto.


Finalmente, concluyó la Sala que el enjuiciado no podía resolver el asunto sometido a su consideración, como lo hizo la Corte Constitucional en la providencia T–278 de 2013, por cuanto, G.D.D. ya había acudido a la jurisdicción ordinaria y, por ese mismo motivo, se trataba de una tutela contra providencia judicial, diferente a los eventos manejados por el Tribunal Constitucional.


De...

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