SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02013-01 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-02013-01 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-02013-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14749-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14749-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02013-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Dirime la Corte la impugnación formulada por WND Colombia S.A.S. frente al fallo de 30 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la sociedad recurrente le instauró al Tribunal de Arbitraje conformado por la árbitra única A.M.G., con sede en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, extensiva a QMC Telecom Colombia S.A.S.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó que se revoquen las providencias mediante las cuales la árbitro denunciada rechazó la contestación de la demanda que le impulsó QMC Telecom Colombia S.A.S. (15 jul. 2022), y negó el amparo de pobreza que pidió para afrontar el litigio (10 ag. 2022).


Respecto del primero de los interlocutorios confutados, precisó que se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que las condiciones de la notificación y el cómputo del término para replicar la demanda se verificaron a la luz del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, cuando debían determinarse conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento en que fue enterado del reclamo judicial de QMC Telecom Colombia S.A.S.


Frente al segundo de los proveídos, destacó que la árbitro al resolver la petición de amparo de pobreza, le exigió acreditar que “el atender los gastos del proceso, atentaría gravemente contra la subsistencia de la empresa”, pese a que el artículo 152 del Código General del Proceso solo pide afirmar dicha circunstancia bajo la gravedad del juramento. Agregó que, en todo caso, mediante el recurso de reposición que enfiló contra la negativa acreditó que su situación financiera le impedía asumir los costos del juicio, sin embargo, sus reclamos fueron desoídos.


Expuso, finalmente, que intentó conjurar los defectos alegados, recurriendo las directrices acusadas, pero sin éxito, ya que la árbitro las mantuvo mediante resoluciones de 10 y 31 de agosto, respectivamente.


2.- La árbitro y QMC Telecom Colombia S.A.S. se opusieron al amparo.


3.- El Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de las determinaciones objetadas. Inconforme, la quejosa impugnó.


CONSIDERACIONES


1.- El veredicto opugnado se ratificará porque, en efecto, las resoluciones confrontadas no revelan desafuero alguno.


1.1.- Como lo ha dicho la Corte, la injerencia constitucional frente a providencias judiciales solo puede provocarse en casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021).


1.2.- En el caso, no se configura un yerro de esa naturaleza, toda vez que los mandatos criticados obedecen a una interpretación plausible de las normas llamadas a regir la materia que zanjaron, así como a un análisis objetivo de los hechos que las provocaron.


Del rechazo de la contestación de la demanda (autos 15 jul. y 10 ag. 2022).


La árbitro tuvo por extemporánea la oposición de la precursora porque consideró que, de acuerdo con el estatuto arbitral, la había presentado fuera de los veinte (20) días que tenía para ese fin.


Para ello, puntualizó que: i) a voces del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, “[l]a notificación (…) del auto admisorio de la demanda (…) se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario”; i) el acto de enteramiento se produjo el 1° de junio de 2022; iii) los veinte (20) días para replicar la demanda se cumplieron el viernes 1° de julio siguiente; y iv) el escrito de oposición se radicó el 5 de ese mes.


Ahora, para descartar la aplicación del canon 8° del Decreto 806 de 2020, según el cual, [l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, esbozó, en lo esencial:


i) La pauta especial regulaba íntegramente la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de indicar que, para su materialización, bastaba con poner “en conocimiento del demandado” la referida providencia, “su remisión junto con la demanda y sus anexos para el respectivo traslado”, sin necesidad de otras diligencias.


ii) El legislador, en virtud de la libertad de configuración, no incluyó en el artículo 23 del Estatuto de Arbitraje, “un término de gracia para entender surtida la notificación personal”.


iii) El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó dicha disposición; “su propósito fue permitir la posibilidad de sustituir el trámite del envío previo del citatorio y del aviso”, establecidos en el Código General del Proceso, “por un sistema de notificación electrónica directa, como ya estaba previsto para el proceso arbitral en el citado artículo 23 del Estatuto de Arbitraje”.


iii) En el presente caso, “el árbitro dispuso [en el auto admisorio de la demanda] que la notificación se surtiera mediante el mecanismo especial contemplado en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, que implica una notificación electrónica directa, sin previo citatorio ni aviso y sin el término de gracia previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020”.


iv) A su vez, la...

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