SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83508 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83508 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente83508
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4020-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4020-2022

Radicación n.° 83508

Acta 39


Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA GUTIÉRREZ CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al EDIFICIO ROSA BLANCA.


  1. ANTECEDENTES


Julieta Gutiérrez Caicedo llamó a juicio a Edificio Rosa Blanca, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y que, en consecuencia, fuera condenada a cancelarle las prestaciones sociales, las vacaciones, lo recargos, las horas extras, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias y la generada por el despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el salario en especie dejado de cancelar, junto con lo probado extra y ultra petita, así como las costas.


Fundamentó sus pedimentos en que laboró a favor de la enjuiciada entre el 1º de julio de 2003 y el 29 de agosto de 2013; que como último salario se le canceló $1.366.000 más lo reconocido en especie que consistía en una oficina que se le asignó para el cumplimiento de la actividad contratada; que se desempeñó como administradora del edificio y que además adelantaba las funciones que le asignara el consejo de administración, su presidente y la asamblea de la propiedad horizontal las que tenían que ver con ejercer como secretaria en todas las reuniones ordinarias y extraordinarias, atender inquietudes y sugerencias de los residentes, entenderse con los acreedores, proveedores y deudores.


Afirmó que, el nexo contractual se desarrolló bajo los supuestos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para que se configurara una relación de naturaleza laboral que no era autónoma y que dependía de las directrices que le impartieran; que debía cumplir horario el que en muchas ocasiones excedía la jornada pactada; que no fue afiliada al sistema de seguridad social (f.°3-8 del cuaderno principal).


El demandado se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó fundamentalmente, porque el vínculo que sostuvo fue de naturaleza civil debido a que suscribieron un contrato de prestación de servicios con el objeto de que ejerciera como administradora de la copropiedad.


En su amparo, formuló como excepciones de fondo las de «existencia de contrato de prestación de servicio e inexistencia del contrato laboral a término indefinido, existencia de cláusula compromisoria» (f.° 24-35 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 4 de abril de 2016 (f.° 364 CD y 365-366 acta, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la accionada e impuso las costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la petente, a través de proveído del 28 de febrero de 2018 (f.° 391 CD y 1392 acta, ibidem), confirmó la decisión inicial y condenó en costas a la parte activa.


En lo que interesa al recurso extraordinario esgrimió como problema jurídico a determinar: «si entre las partes existió un contrato de trabajo o sí como lo afirmó el juez a quo fue a través de un contrato de prestación de servicio».

Para resolver tal planteamiento destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación «la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otro de disímil y naturaleza jurídica es la condición subordinante a la cual se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación» puesto que «los demás elementos normal o regularmente concurren en cualquier contrato, bien sea de naturaleza laboral, civil, comercial e incluso en el sector solidario».


Aseguró que, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala que para que una relación tenga la connotación de laboral se requiere que concurran tres elementos: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto a su empleador y, iii) el salario como contraprestación.


Indicó que el precepto 24 de ese mismo cuerpo estableció una presunción, según la cual «toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo» que esta Sala «ha dejado sentado que demostraba la prestación personal del servicio por parte del demandante se desencadena la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 24 CST, esto es la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo».


En ese contexto, al analizar el caso en concreto, advirtió que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada puesto que:


[…] desde la contestación de la demanda se admitió que la demandante cumplía funciones como administradora del edificio demandado, lo cual se corrobora con las actas del consejo de administración que dan cuenta de la gestión de la demandante a favor del edificio demandado, como son los documentales de folios 175 a 182.


Igualmente [con] el contrato de prestación de servicio a folio 145 y siguientes y como lo relatan los testigos, entre otros, Jorge Luis Benavides (f.° 342 CD 03:56 minutos; A.C. (22 minutos ibidem), y L.I.Q., Y.V. y William René Parra, propietarios del edificio y miembros del consejo de administración en el que la demandante ejercía el cargo de administradora.


Afirmó que con lo previo se activaba la presunción de que la relación contractual se desarrolló bajo un contrato de trabajo tal como lo señaló la apelante, pero también acotó que lo anterior podría ser desvirtuado, como en efecto sucedió por las siguientes razones.


Al tratarse de una administradora de una propiedad horizontal, se debe remitir a la Ley 675 de 2001, la que en su capítulo noveno «desarrolla la actividad a la naturaleza del cargo del Administrador, sus funciones y responsabilidades», y que puntualmente en su artículo 51, determinó «cuáles son las funciones de la administradora [entre las que se encuentra]»:


[…] convocar a la asamblea a reuniones ordinarias y extraordinarias y someter a su consideración los balances de gastos e ingresos y presupuestos; segundo, llevar los libros del Acta de Asamblea y atender la correspondencia relativa al conjunto; tercero, elaborar y someter a consideración del Consejo de Administración el presupuesto de ingresos y egresos y el balance general. Cuarto, llevar bajo su responsabilidad la contabilidad del conjunto. Quinto, cuidar y vigilar los bienes comunes y ejecutar los actos de conservación y disposición de los mismos, de conformidad con las facultades que, en este sentido, le haya otorgado la Asamblea. Sexto, cobrar y recaudar las cuotas ordinarias y extraordinarias multas y cualquier obligación de carácter económico a cargo de los residentes del conjunto. Séptimo, elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de Propiedad Horizontal, inscribir ante la autoridad competente los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica. Octavo, representar judicial extrajudicialmente a la persona jurídica, pedir paz y salvos de las cuentas con la administración del conjunto, las demás funciones previstas en la citada ley, así como las que defina la Asamblea de Copropietarios.


Procedió a verificar las documentales allegadas al plenario de las que resaltó i) el Acta n.° 52 del 9 de julio de 2003 (f.°38 y ss. cuaderno principal), de la que indicó «[…] la actora propuso ante el consejo de administración del edificio Rosa Blanca las gestiones a realizar, las cuales fueron debidamente aprobadas por los asistentes», ii) el Acta n.° 105 del 31 de mayo del 2006 a través de la que (f.°39 ibidem), «el consejo de administración aprobó que la actividad de obras de mantenimiento de terraza fueran ejecutadas por la persona que escogiera la demandante en calidad de administradora del edificio y dentro del monto autorizado».


De lo anterior y en armonía con lo relatado por los testigos, infirió que:


[…] la demandante realizaba las funciones inherentes a la administración de una Propiedad Horizontal, las cuales se encuentran enmarcadas en la ley y en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, funciones que bien podrían ser desarrolladas en forma autónoma e independiente, sin riesgo de configurar o mutar a un contrato de trabajo.


Exaltó que, si bien la actora se encontraba presente en las instalaciones del edificio en un «horario determinado», ello no era un «indicio de configuración del elemento subordinante», pues lo que denotaba «[…] [era] una circunstancia predecible, lógica y necesaria, en la que [la reclamante] ha[bía] destinado un horario específico para atender todas aquellas situaciones que amerita[ban] su presencia en una jornada razonable para la consulta del público, así como de los asuntos del consejo de administración […]».


Dijo que, lo previo no se contraponía «al contrato de prestación de servicio», pues, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, «estas estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicio o de obra en los que es razonablemente. previsible una previsión de esa naturaleza para un buen suceso de lo convenido».


Señaló que, por el contrario, se observaba que «esa destinación razonable de un horario para la atención de los asuntos prometidos le permitió a la actora realizar otras actividades de forma concomitante a su relación con el edificio, tal como lo expresó al absolver el interrogatorio (f.° 42 CD minuto 41:10)» en el que: «[…] aceptó que, además de ejercer como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR