SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100055 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100055 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 100055
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15689-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15689-2022

Radicación n.° 100055

Acta 39


Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de NAYIBE MONTAÑEZ DE CORTÉS, É., ÉDISON ENRIQUE, Ó.A., CARLOS ALBERTO Y MIGUEL ÁNGEL MONTAÑEZ CONTRERAS contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad y TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO; asunto al que se vinculó a la NOTARÍA DIECIOCHO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, así como a las autoridades judiciales y demás partes e intervinientes en los procesos 2007-00079 (Filiación Extramatrimonial y Petición de Herencia), 2012-00082 (Ordinario Civil), 2015-00960 (Refacción del trabajo de partición) y 2021-00395 (Sucesión).

I ANTECEDENTES


El extremo actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la tutela efectiva», junto con el principio de la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.


Del extenso escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso conoció del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia (2007-00079) en el que, por fallo de 3 diciembre de 2008, ordenó rehacer la partición total de la sucesión del causante V.M.M. y contenida en la escritura pública No. 6183 del 3 de noviembre de 2006.


Y, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 19 de febrero de 2009, dejó sin efecto la sentencia de primer grado; así que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juzgado singular, en fallo del 2 de marzo de 2009, reformó la hijuela adjudicada a G.M.M., por cuanto se debía incluir los derechos patrimoniales que le correspondían a los allá demandantes y aquí tutelantes.


Ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá los aquí accionantes tramitaron proceso de sucesión (2021-00395) del causante V.M.M.M.; pero, en auto del 10 de junio de 2021, se inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se aclarara la «acción a seguir», toda vez que en el hecho 4.° del libelo se informó que el proceso de sucesión y consecuente liquidación de la sociedad conyugal que existió entre M.M. (causante) y M.T.B.C. se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá); mientras que, en la pretensión 1.a se solicitó que se declarara «abierto y radicado» el proceso de apertura de la sucesión intestada.


En proveído del 6 de julio de 2021, el despacho precisó:


De acuerdo a los hechos y pretensiones, la demanda tiene por objeto se de (sic) apertura de la sucesión de[l] causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY.


Según lo narrado en los hechos y la documental aportada con el escrito de subsanación, la sucesión del citado señor se tramitó mediante escritura pública N° 6183 del 3 de noviembre de 2006 corrida en la Notaria Dieciocho (18) de Bogotá que perfeccionó la partición de la herencia.


Por lo anterior, y luego de analizar las documentales aportadas al caso 2021-00395, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá concluyó que el asunto asignado no debía tramitarse como una sucesión, sino que, la acción que debía seguirse era la «reforma de la hijuela» atrás mencionada.


No obstante, en atención a que como «lo que se demanda[ba] e[ra] la apertura de la Sucesión Intestada del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y no, lo correspondiente a la Hijuela de la Estirpe de G.M.M. (q.e.p.d.) hermano del causante V.M.M.M., el 7 de septiembre de 2021, ante la insistencia del apoderado de los aquí convocantes, se rechazó la demanda.


Determinación que se apeló y el tribunal accionado, en pronunciamiento del 30 de agosto de 2022, la revocó y, en su lugar, inadmitió el libelo para que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo aquí dispuesto, que deberá dictar el a quo, so pena de rechazo» los interesados cumplieran con:


a). Ade[cuarse] las pretensiones de la demanda para circunscribirlas, únicamente, a lo relacionado con la reforma de la hijuela adjudicada a los señores LUZ MARINA, G.Y., GABRIEL HERNÁN y G.M.Á., hijos de G.M.M..


b). Adec[uarse] los hechos de la demanda teniendo en cuenta lo señalado en el literal anterior.


c) Adec[uarse] el inventario y avalúo, de acuerdo con los bienes y deudas relacionados en la hijuela a la que se ha hecho alusión.


d) Alle[garse] los documentos de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 489 del C.d.P., en los que se relacionen los bienes que conforman la hijuela tantas veces mencionada, objeto de este asunto.


Así las cosas, a juicio de los actores, la determinación anterior los dejó «sin herramientas para tomar decisiones frente a la forma como debían proceder los demandantes frente a las pretensiones relativas a la reforma de la citada hijuela, pues no es la acción que desean tramitar ante la jurisdicción de familia».


Agregaron que el colegiado confutado erró ya que era imposible «contraer la demanda de la mortuoria al contenido de una sola de las hijuelas de la partición inexistente y sub judice por objeto y causa ilícitas, porque la escritura pública [No. 6183] contiene falsedad ideológica, ocultamiento y distracción de bienes de la herencia», razón por la cual afirmó se vulneraban sus garantías superiores, máxime que, en su criterio, el juicio debía rehacerse totalmente.


C. de lo anterior, solicitaron acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto del 30 de agosto de 2022 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; declarar la nulidad de la escritura pública No. 6183; condenar en costas a los responsables; compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura; y, acumular los procesos precitados que guardan «relación directa con la causa petendi».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 4 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, el 6 de ese mismo mes y año, vinculó a otras autoridades judiciales y sujetos procesales.


El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso relacionó los datos de contacto de las partes intervinientes en el trámite de filiación extramatrimonial y petición de herencia No. 2007-00079 y envió el link para acceder al expediente.


La apoderada de L.M., G.H., G.Y. y G.M.Á., demandados en el pleito referido en el párrafo anterior, pidió que se declarara la improcedencia del ruego, por cuanto se incumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto los «derechos» ...

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