SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90266 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90266 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente90266
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4021-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4021-2022

Radicación n.°90266

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PATIÑO FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. ESP.

  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Patiño Franco demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP (en adelante EAAB) con el fin que se le condenara al pago de las diferencias entre lo reconocido y el valor de asignación básica mensual correspondiente al nivel 21, desde el 17 de marzo de 2008 hasta la fecha de su desembolso, con el correspondiente reajuste de prestaciones legales y extralegales, así como vacaciones.


Aunado a ello, que se impusiera la sanción por el no pago oportuno de cesantías, se indexaran los rubros reclamados y se endilgara a la accionada la obligación de sufragar las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el cual inició el 2 de febrero de 2002 y se encontraba vigente al momento de presentar el libelo gestor, siendo contratado en el cargo de «médico general grado 160, cuyas funciones se establecieron según la Resolución 370 de 1996», que el 22 de septiembre de 2004 se autorizó su traslado a la división de salud ocupacional, lo cual le fue comunicado el 11 de octubre de ese año.


Relató que el 30 de agosto de 2007 se le otorgó copia del Decreto 2844 del mismo año emitido por el entonces Ministerio de Protección Social, en el que se adoptaron las guías para el manejo de los trabajadores, por lo que con ayuda de la empresa realizó el posgrado en salud ocupacional, volviéndose especialista, acto que le notificó a su empleador el 17 de marzo de 2008.


Señaló que, a partir de ese momento el «estatus y trato funcional […] fue de médico especializado en el área de la gerencia de gestión humana y administrativa – división de salud ocupacional».

Añade que efectuó tareas relacionadas con panoramas de factores de riesgo, atendió visitas del Consejo Colombiano de Seguridad, fichas técnicas de las pruebas paraclínicas y ayudas diagnósticas, por lo que infirió que cumplió funciones establecidas para el cargo de «médico especializado nivel 21 del área de gestión humana-salud ocupacional», asignación que correspondía a su nivel de estudios, el cual era superior al devengado, pese a que sus tareas correspondían a ese grado, así mismo que hizo uso de su licencia en seguridad y salud en el trabajo para suscribir los documentos de la compañía.


Manifestó que presentó las respectivas reclamaciones administrativas, las cuales le fueron negadas (f.º 158 a 165, subsanación, cuaderno digital del Juzgado).


EAAB, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que era cierto el tipo de vinculación aclarando que la fecha de inicio fue el 2 de febrero de 2002, que se efectuó el cambio de cargo, pero que este obedeció a la reducción de la estructura de la empresa, pues se eliminaron niveles que no operaban y que el ejercido por el actor pasó a médico nivel 30, conservando funciones y jornada a medio tiempo, que en el 2004 fue traslado, porque el área en el que se desempeñaba fue liquidada, por lo que para salvaguardar el cargo se envió a salud ocupacional, así mismo, aceptó la presentación de la reclamación presentada.


Señaló que las labores encomendadas en materia de seguridad y salud en el trabajo devinieron de acuerdos internos pactados por el COPASST y que no existe en la organización el nivel de médico especialista 21, sin que pueda asimilarse al profesional especializado que trabaja jornada completa.


Propuso como medios exceptivos, los que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia del derecho e «inaplicabilidad del principio «a trabajo de igual valor salario igual» (f.º 168 a 188, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 14 de febrero de 2020 (f.º 290 CD y 293 a 294, cuaderno digital del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inaplicabilidad del principio de trabajo igual salario igual y cobro de lo no debido conforme a la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: Absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, tásense pro secretaria inclúyase como agencias en derecho la suma de 5 SMLMV.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíense las presentes diligencias al superior, para que se surta el grado de jurisdicción de consulta.




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020 (f.º 307 a 315, cuaderno digital del Tribunal), confirmó el proveído inicial.


En lo que atañe al recurso extraordinario, luego de recordar los fundamentos de la decisión inicial, definió como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a la nivelación salarial equiparando su remuneración al cargo de profesional especializado grado 21.


Para ello, precisó que no era objeto de discusión


[…] la existencia de la relación laboral entre las partes vigente desde el 1º de febrero de 2002, así como tampoco que el demandante ocupa el cargo de Médico Grado 30 dentro del área de Salud Ocupacional, aspectos que además de no haber sido objeto de debate ni del recurso, fueron aceptados desde la contestación de la demanda (folios 169 y 170, respuesta a los hechos 1, 2 y 6), y se constata con la documental obrante a folios 13, 15, 40 y 198.


Refirió que, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, debía verificar si el actor percibió una remuneración inferior a la recibida por otro, que ocupando el mismo puesto, contara con la misma jornada y desempeñando su labor en igualdad de condiciones de eficiencia, aspectos que debían ser acreditados dentro del proceso.


Acota que el accionante denuncia una comparación frente a cargos, pero no en relación con un trabajador determinado, limitándose a señalar que cumplía con las condiciones para ostentar el nivel 21.


Luego de ello, hizo referencia a las documentales obrantes en el plenario, las testimoniales e interrogatorios practicados para colegir:


Del análisis íntegro de los medios de prueba aportados, contrario a lo manifestado por el recurrente, a juicio de esta Sala de decisión, el demandante no acreditó las razones que aduce para la nivelación salarial reclamada, por cuanto, analizadas de manera conjunta la demanda y su contestación y, particularmente las motivaciones del demandante para ejercer la acción, es posible establecer que lo que persigue no es en estricto sentido una nivelación salarial en aplicación del principio "a trabajo igual salario igual" justificado en la irrazonable diferencia de la retribución de un cargo y otro o entre una u otra persona que desarrolla su misma actividad, pues lo que pretendió demostrar a lo largo del juicio es que acreditaba las condiciones para acceder al cargo de profesional grado 21 de la división de salud ocupacional en tanto cuenta con el título de posgrado y la experiencia requerida, sin indicar o precisar que desarrollaba las actividades del mismo, es decir, la demanda está encaminada a obtener un incremento salarial con asidero en las aptitudes y competencias profesionales del actor, así como el título de especialización con el que cuenta como si se tratara de un ascenso o de la simple equiparación del salario en razón, únicamente, a la acreditación de sus estudios de postgrado.



Así mismo, concluyó que en la planta de personal no existía el cargo de médico especialista.


Aunado a ello, señaló que el nivel desempeñado por el accionante, según el manual de funciones solo requería ser galeno sin mayores condiciones, lo cual se encuentra conforme a lo dicho por el testigo B.H. que, afirmó que para el cargo desempeñado por el demandante, no era necesario contar con el posgrado obtenido por éste, pues ello no le impedía seguir trabajando con la empresa.


Precisó que, luego de revisados los manuales de funciones del profesional 21 y el del demandante, encontró que:


[…] son diametralmente diferentes y aunque no son equiparables, si son complementarios; además ninguno de los elementos recaudados durante el decurso del proceso permiten establecer que las funciones desarrolladas por el demandante corresponden a las del profesional 21, por el contrario su función era principalmente de consulta, lo que no es desarrollado por un profesional 21 con el que pretende la equiparación.



Añadió en torno a clasificación de cargos que aunque comúnmente en la empresa el nivel 30 se ha entendido como un grado de tecnólogos, ello no obedecía a las condiciones del cargo o los estudios requeridos para desempeñarlo, «sino que responde al tiempo empleado en la ejecución de la actividad contratada (4 horas) pues el rango salarial contemplado […] es el que corresponde propiciamente al 50 % del salario devengado por un profesional 20 ( que incluso es superior al 21)» que perciben quienes laboran una jornada completa.


Aclaró que la estructuración de la EAAB no se determinaba según la experiencia y nivel académico que tenía un colaborador, sino por las actividades a realizar y que para ascender en ellos era necesario superar la convocatoria que para el efecto se realizara.


Por lo anterior, consideró que no era posible la nivelación salarial pretendida y en cuanto al reproche en costas afirmó que no resolvería sobre el...

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