SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75307 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694318

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75307 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente75307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4018-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4018-2022

Radicación n.°75307

Acta 39


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO demandado y JHON NILSON LOZANO TOVAR promotor del proceso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que el segundo recurrente promovió contra el primero, el MUNICIPIO DE NEIVA y JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Nilson Lozano Tovar llamó a juicio a José Elibardo Paloma Rozo, a J.L.D.C. y al municipio de Neiva, con el fin de que se declarara con el primer demandado que los unió un nexo regulado por el CST de carácter verbal entre el 6 de marzo de 2012 y el 1º de mayo de ese mismo año; que en esta última calenda sufrió un accidente trabajo que le generó una pérdida de capacidad del 74, 75 %; que se determinara que J.L.D.C. y el municipio de Neiva eran solidariamente responsables conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST y que, por tanto, debían cancelarse las prestaciones sociales, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 ibidem, la pensión de invalidez de origen laboral y los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Leonardo Díaz Castro celebró un negocio jurídico con el municipio de Neiva para la «elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitarios y la construcción del archivo municipal por medio del Contrato de Obra n.°678 de 2011»; en razón a ello, el 24 de febrero de 2012, comenzó a prestar su servicios «en la ejecución de las obras complementarias de ornamentación y de mejoramiento integral del Archivo Municipal para el señor J.E.P.R. y el arquitecto José Leonardo Díaz Castro», desempeñando labores de ornamentador en un horario de lunes a viernes de 7:00 a m a 12:00 p m -1:00p m a 5:00p m y los sábados entre las 7:00 a m y las 12:00p m; que como salario devengó la suma mensual de $1.200.000.


Expuso que el 1º de mayo de 2012 «estaba lloviendo pero el patrón no le dio la orden de parar el trabajo, hacia el mediodía llovió más fuerte y cuando estaba recogiendo el equipo de soldadura lo cogió la corriente y lo tiró hacía atrás cayendo de espaldas al suelo sobre la estructura metálica en la que estaba a tres metros y medio de altura»; que en ese momento se disponía «junto con los demás obreros a soldar unas vigas que servían posteriormente al techado que se debía ejecutar de acuerdo a la sugerencia de diseño realizada por el contratista»; que, como consecuencia de ello, fue trasladado inicialmente a la clínica Emcosalud y, posteriormente, al hospital Hernando Moncaleano Perdomo; que para que se le brindara la atención inicial de urgencias J.E.P. realizó un depósito de $4.000.000; que allí permaneció internado hasta el 27 de junio de 2012, momento para el cual no había sido afiliado al sistema de seguridad social.


Afirmó que, mediante D. n.° 4142 del 18 de marzo de 2013, la Junta de Calificación de Invalidez de H. le determinó una pérdida de capacidad laboral de 74. 75 % con fecha de estructuración del 1º de mayo de 2012.


Aseguró que J.L.D.C. y José Elibardo Paloma no elaboraron un «análisis de trabajo seguro (ATS)», que le permitiera adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo al que se encontraba expuesto; que no contaban con ninguno de los programas que ordenaban las normas de salud y seguridad en el trabajo, ni tenían constituido el COPASO y que sus empleadores no le suministraron los elementos de protección personal necesarios para adelantar las actividades contratadas (casco, overol, botas, arnés), todo lo cual condujo a la ocurrencia del accidente, el que, además de las secuelas físicas, generó graves consecuencias económicas y emocionales en su familia.


Aseveró que J.L.D.C. era contratista del municipio de Neiva; que en desarrollo del negocio jurídico que celebraron, ejecutó su objeto social, que aquel le generó beneficios a la entidad contratante, motivo por el cual ésta última era responsable solidaria frente a las condenas que le impusieran con ocasión del proceso que inició.


Anotó que nació el 9 de septiembre de 1985, por lo que a la data de presentación de la demanda tenía 27 años; que desde la calenda en que ocurrió el incidente no se le ha prestado ninguna ayuda a pesar de que no estaba afiliado al sistema de seguridad social; que tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones (f.° 103-115 del cuaderno 1 del juzgado).


El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones, aceptó que mediante Contrato de Obra Pública n.°678 de 2011 José Leonardo Díaz Castro se comprometió con la entidad territorial a la «Elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitarios y la construcción del archivo municipal».


Precisó que, quien fungió como contratista de la administración municipal de Neiva era J.L.D.C. y no J.E.P.; que el objeto pactado no hacía parte del giro ordinario de sus negocios; que el garante de las obligaciones generadas con ocasión del acto jurídico celebrado era la Aseguradora Solidaria Colombiana S. A., conforme a la Póliza de cumplimiento de entidades estatales n.° 560-47-994000034667, constituida por parte del contratista el 14 de octubre de 2011. frente a los demás hechos dijo que no le constaban


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S. A. (f.°146-159 ibidem), solicitud que fue rechazada de «plano» por el juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de octubre de 2013 (f.°339-340 ib).


José Leonardo Díaz Castro se opuso a lo reclamado, aceptó que convino con el municipio de Neiva para la ejecución de la obra civil descrita; resaltó que el accionante no prestó servicios a su favor; que el 24 de febrero de 2012, pactó un negocio de ornamentación con J.L.P., quien era el responsable de las personas que vinculó para su ejecución, por lo que desconocía la naturaleza de la relación contractual entre éste y el demandante; que lo que sí le constaba era que aquel capacitó a su personal bajo un procedimiento de control y seguridad que tenía como finalidad dar a conocer la forma como debían operarse los equipos y suspender la energía, además que, se le entregaron los elementos de protección necesarios para el desarrollo de la labor.


Aclaró que su profesión era la de arquitecto, por lo que constituyó una empresa bajo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo que permitió la celebración del Contrato Civil con el municipio de Neiva, el 12 de octubre de 2011 para «la elaboración de estudios y diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos sanitarios y la construcción del archivo municipal»; que en razón a ello, acordó «la elaboración de cerchas para el montaje de la cubierta del inmueble en construcción» con J.E.P.R., quien adelantó la actividad en su taller particular y, que el día 23 de abril de 2012, informó que procedería al montaje; que ejerció la facultad de supervisión a fin de constatar que este diera cumplimiento a lo ordenado por la ley laboral respecto de sus trabajadores y que el demandante inició diferentes trámites (queja ante el Ministerio del Trabajo, derecho de petición en la Alcaldía de Neiva, acción de tutela y reclamación administrativa) a fin de que se declarara la existencia de culpa patronal, ninguno de los cuales había salido avante.


Alegó como medios de defensa perentorios los de inexistencia del nexo laboral, culpa exclusiva de la víctima, falta de responsabilidad solidaria y la genérica (f.°255-264 cuaderno 2 del juzgado).


José Elibardo Paloma Rozo, se opuso a los pedimentos del petente e indicó que convino con el accionante en condición de «trabajador ocasional», la ejecución de una obra determinada, motivo por el cual no estaba sujeto a un horario de trabajo, ya que el objetivo de lo acordado era finalizar la estructura en 45 días; que se le canceló un salario fijo de $300.000 semanales y, que el excedente estaba destinado a cubrir las prestaciones sociales y las vacaciones.


Informó que el día en que ocurrió el infortunio, era festivo motivo por el cual el «arquitecto» ordenó suspender los trabajos que se adelantaban; que además estaba lloviendo pero que el demandante fue el único que no acató tal directriz y, por el contrario, sin hacer uso de los elementos de protección personal que le suministraron «manipuló directamente los cables sin tener ningún tipo de precaución, inclusive no quiso previamente dirigirse al tablero de controles (tacos) del sistema eléctrico y como consecuencia de esta forma de actuar […] recibió directamente la descarga eléctrica».


Adujo que, si bien para el momento del incidente no estaba afiliado al sistema de seguridad social, ello se debió a la negativa del actor, ya que era beneficiario del gobierno por ser desplazado y contaba con la «protección de la entidad Solsalud». Sin embargo, no quiso acudir a ésta para efectos de ser atendido ese día, motivo por el cual todos los gastos en que se incurrió con ocasión al accidente fueron por él sufragados y, frente a las demás situaciones fácticas dijo que no eran ciertas y que debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones de mérito las de existencia de contrato de trabajo por obra y tiempo determinado, culpa exclusiva de la víctima y la genérica (f.° -294-302 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en decisión del 26 de febrero de 2014 (f.°347-350 acta...

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