SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99881 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99881 del 09-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 99881
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15949-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL15949-2022

Radicación n.o 99881

Acta 38


Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que formuló RÓMULO GUTIERREZ OSORIO contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL emitió el 29 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que MARITZA GALEANO VICTORIA promovió frente a la SALA CIVIL-FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio civil identificado bajo el radicado n° 76147318400220200017601.



  1. ANTECEDENTES


La suplicante M.G.V., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En sustento de su petición de amparo expuso, que formuló causa civil de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal iniciado por esta en contra de Rómulo Gutiérrez Osorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartago; que en data 23 de septiembre de 2021, en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del compendio procesal civil, dispuso declarar probada la excepción previa «falta de competencia por el factor territorial», y en virtud de ello, dispuso que el asunto que allí se conoció debe ser tramitado ante un juez de los Estados Unidos de América por cuanto se demostró que el ultimo domicilio conyugal de estos fue este país.


Informó, que frente a la anterior decisión, impetró el recurso de alzada y que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en providencia del 25 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado.


Cuestionó de las determinaciones de las autoridades reprochadas, entre otros aspectos, que esta y el demandado pese a que trabajaban en los Estados Unidos en gran parte del año, tenían un lugar de habitación definido en el municipio de Cartago (Valle) y allí desarrollaron «su intimidad como pareja»; que en este lugar se celebraban las fechas especiales con familiares y amigos y, que también tienen inversiones allí.


Prosiguió en sus reparos, indicando que es ciudadana americana y no ha renunciado a la nacionalidad colombiana, al igual que el demandado y que los bienes de la sociedad conyugal están en este país y así, también ha realizado aportes en salud y pensión al sistema de seguridad social, por lo que considera que su residencia se encuentra establecida en el municipio de Cartago, lugar donde tiene asentada su vivienda y su vida familiar.



Reprochó de idéntica forma, que se realizó una inadecuada interpretación del artículo 28 del catálogo procesal civil, en tanto inadvirtieron las autoridades reprochadas, que cuando la parte pasiva no tenga domicilio o residencia en el país, el operador competente para conocer del asunto, será el del domicilio o residencia de la parte demandante, en este caso, infiere la suplicante, que ella tiene la residencia en el reseñado municipio.


Continuó censurando, que encontró en las providencias, un sesgado análisis probatorio, incluso discriminatorio, por cuanto se da certeza a la declaración del demandado, pese a que en varias oportunidades manifestó no recordar y que algunos de los testigos tienen relación de dependencia o subordinación con este, por lo que fueron objeto de tacha y, aun así, se valoraron al momento de proferir las decisiones que hoy se cuestionan, configurando con ello un defecto factico.


Lo anterior, aunado a que las autoridades confutadas, omiten valorar circunstancias debidamente probadas al interior de la controversia civil, como es que los bienes conseguidos en vigencia de la relación matrimonial están en Colombia, y que la parte pasiva cancela un seguro médico para ser atendido en este país; así mismo, que en los Estados Unidos no poseen vivienda propia dado que esta vive en «un sótano alquilado» y que el demandado lo hace en un hotel; que adicional a esto, se demostró que las partes en controversia tuvieron la intención de invertir, tener los bienes de fortuna y de recibir rentas en Colombia por cuanto la mayor parte de su familia vive aquí y por ello son una pareja «con arraigo, residencia y domicilio» en este país.


Ultimó advirtiendo, que las autoridades judiciales confutadas, desconocieron la definición de domicilio que la honorable Corte Constitucional asentó en Sentencia C-519 de 2007, al disponer que «domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad», incurriendo con ello en defecto sustantivo.


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y, en consecuencia, solicitó:


PRIMERO. Se declare que la Sala Civil – Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Guadalajara De Buga y El Juzgado Segundo De Familia De Cartago Valle han vulnerado, al menos, los derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia de MARITZA GALEANO VICTORIA mujer, mayor de edad, domiciliada y residenciada tanto Cartago Valle Colombia, como en Alexandria Virginia Estados Unidos, identificada con la cédula de ciudadanía Número 31.423.090 expedida en Cartago.


SEGUNDO. En consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado hasta antes de resolver las excepciones previas, a tiempo que se ordene tomar una decisión en relación con la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia según los argumentos que disponga esta Honorable Corporación, para que el proceso de Divorcio sea tramitado en la República de Colombia.


TERCERO. Como consecuencia de lo anterior le ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, resolver por fuera de audiencia dicha excepción previa, ya que No existen pruebas para ser realizadas al respecto.


CUARTO. Las demás que Ustedes estimen conveniente para la garantía de mis derechos fundamentales.»



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.


Dentro del término de traslado, el accionado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, remitió el link correspondiente al archivo digital de las actuaciones allí surtidas.


A su vez, el vinculado R.G.O., se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y para ello manifestó, que tanto la demandante como este tenían su domicilio en los Estados Unidos de América y, por ello, estaba obligado el...

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