SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74795 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74795 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente74795
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3815-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3815-2022

Radicación n.° 74795

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO POLO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de marzo de 2016, en el proceso que en nombre propio y de la menor S.A.P.B., adelantó contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y JUBILADOS DE ELECTROCOSTA -COOTRAECOR LTDA., la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P. y SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. - SURTIGAS S.A. E.S.P., al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes pidieron declarar la existencia de un contrato de trabajo entre R.P.B.C. y Cootraecor Ltda., ejecutado entre el primero de enero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012; también, que dicho empleador tuvo responsabilidad en el accidente de trabajo en el que aquella perdió la vida, acaecido el 31 de octubre de 2012. Pidieron el pago solidario de perjuicios morales y materiales, intereses moratorios, indexación, y costas del proceso (fls. 1 a 28 y corregida de folios 104 a 113).


Relataron que su esposa y madre se desempeñó como «cajera recaudadora» al servicio de la Cooperativa, mediante contrato a término fijo, prorrogado sucesivamente y vigente al momento del deceso. Que el 31 de octubre de 2012,
sobre las 10 a.m., aquella se encontraba laborando en
un punto de recaudo del ente cooperativo, cuando 2 individuos irrumpieron en el lugar y exigieron la entrega de los dineros recaudados; la trabajadora intentó huir y ponerse a salvo, pero antes de que lo lograra, los asaltantes prendieron fuego al lugar con ella dentro, ocasionándole quemaduras en el 80% de su humanidad.
Finalmente, los daños en el cuerpo produjeron la muerte, el 17 de noviembre siguiente.


Lamentaron que la empresa no hubiera tomado medidas previas, adecuadas y suficientes, para proteger la integridad física de la trabajadora, pese a que ese punto de servicio había sido objeto de asaltos en el pasado. Además, reprocharon la falta de adecuaciones para contar con salidas de emergencia, alarmas, cámaras de seguridad, extintores y vigilancia, como elementos mínimos cuando se trata del manejo de sumas considerables de dinero. Concluyeron, además, que el empleador expuso a su familiar a un riesgo «inminente e innecesario», ubicándola en un sitio de trabajo inseguro e inadecuado para el desarrollo de la labor. Finalmente, afirmaron que las demás entidades demandadas deben responder solidariamente, como quiera que se beneficiaban del servicio de recaudo de servicios públicos efectuado por la Cooperativa accionada.


Proactiva S.A. E.S.P. se opuso a la condena solidaria y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por activa, prescripción, «falta de solidaridad» y buena fe. Negó hacer parte de la relación laboral y que se hubiera beneficiado de la actividad de la trabajadora pues, según el contrato aportado con la demanda, aquella se dedicó al recaudo de los servicios prestados por Electricaribe S.A. E.S.P. Señaló que, en cualquier caso, el siniestro se produjo por una causa ajena al empleador (fls. 142 a 154 y 348 a 341).


Surtigas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, ausencia de solidaridad, inexistencia de nexo causal entre «el trabajo que se demanda y Surtigas S.A. E.S.P.», inexistencia de vínculo con «el demandante» y prescripción. Admitió que tuvo conocimiento del hecho delictivo, pero no del vínculo laboral, ni demás detalles asociados al actuar del empleador. Adujo que, en todo caso, no hubo culpa de este último, porque el siniestro fue la resultante del hecho de un tercero (fls. 176 a 184).


Electricaribe S.A. E.S.P. también repudió las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e inexistencia de solidaridad. Negó cualquier vínculo con la trabajadora fallecida, de suerte que no le constaban las condiciones de ejecución de la relación laboral, ni las del accidente. Recordó que es deber del Estado proteger a sus ciudadanos de la delincuencia común (fls. 248 a 256).


Cootraecor Ltda. rechazó las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, «culpa y/o responsabilidad de un tercero», fuerza mayor y caso fortuito, falta de culpabilidad de la entidad demandada y buena fe. Admitió la relación laboral y la ocurrencia del accidente, pero negó toda responsabilidad en los hechos, como quiera que el lugar de trabajo estaba dotado con todos los elementos de protección para accidentes o robos, «es decir tenía un juego de dos alarmas (…), extinguidor (…) en buen estado, (…) una malla protectora y vidrio de seguridad (…), además cerca de su lugar (sic) estaba la puerta de salida que no tenía candado y la puerta de acceso a la vivienda principal» (fls. 270 a 286).


Dijo que no sabía si antes del lamentable suceso, el punto de recaudo había sido objeto de ataques o intentos de hurto. Adujo que si bien, los hechos estaban en investigación, «efectivamente el homicida le prendió fuego especialmente a ella, puesto que su intención jamás fue el atraco sino el homicidio».

Llamada en garantía, Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de condena y enarboló las excepciones de inexistencia de solidaridad, ausencia de prueba de los perjuicios, «excesiva tasación de perjuicios morales» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos pero que, en cualquier caso, las labores de recaudo desarrolladas
por la Cooperativa no guardan relación con el objeto social de las empresas de servicios públicos demandadas (fls.
450 a 463).


Convocada en iguales términos, Liberty Seguros S.A. también rechazó las pretensiones diferentes a la declaración de contrato de trabajo. Formuló las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de culpa del empleador, caso fortuito, inexistencia de nexo causal, «empobrecimiento sin justa causa» e inexistencia de solidaridad. Dijo que no le constaban los hechos, pero que lo acaecido fue resultado de una conducta desplegada por terceros que tuvieron la intención de asaltar el establecimiento (fls. 497 a 512).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 28 de enero de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre R.B.C. y Cootraecor Ltda., del 21 de enero de 2011 al 17 de noviembre de 2012. Absolvió de lo demás, con costas a cargo de la parte demandante (fl. 829 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la apelación de los actores, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas (fl. 24 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se
planteó discernir si estaba acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo por el que falleció la trabajadora.

En caso positivo, si había lugar a declarar la
responsabilidad solidaria de las empresas de servicios públicos convocadas.


Halló indiscutida la existencia de un contrato de trabajo entre Cootraecor Ltda y R.P.B., quien se desempeñó como cajera desde el 21 de enero de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2012, cuando falleció como resultado de un accidente en el lugar de trabajo.


Tras memorar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y jurisprudencia de esta Sala, asentó que para obtener la indemnización de perjuicios, el trabajador afectado o sus beneficiarios deben demostrar «la culpa del empleador, daño, lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte, así como también la demostración de la relación causal entre uno y el otro y la prueba de los perjuicios». Destacó que desde la demanda, la parte actora planteó cuáles eran los elementos de protección a cargo del empleador y «que existen pruebas que señalan cuáles eran los elementos mínimos que debían otorgarse para el desarrollo de la actividad de recaudo de dinero que realizaba la hoy de cujus».


Bajo ese derrotero, se remitió a la declaración del perito que rindió dictamen dentro del proceso, «peritazgo que se realizó en un local que no corresponde al lugar de ocurrencia de los hechos en virtud del cambio de domicilio de la empresa Cootraecor Ltda., razón más que suficiente para que rectificara el mismo de manera verbal»; precisó que «aunque no repose por escrito la misma sí inspeccionó el lugar donde aconteció el accidente».


Coincidió con esa declarante en que «los puntos de recaudo de dinero donde una persona se desempeña en la actividad de cajera, están expuestos al factor psicosocial, es decir, el estrés, los robos y la violencia, por ello deben estar dotados de elementos mínimos de protección».


En ese orden, coligió que según dicha versión y algunos registros fotográficos que reposaban en el expediente, el local contaba con un botón de pánico fijo, «un extintor en la parte interna de la oficina donde se desempeñaba la señora R.P.B., al cual le fue analizada la fecha de vencimiento, un vidrio templado de seguridad, una reja, una malla y la puerta de emergencia era la misma de entrada y salida por el garaje». Continuó:


De lo anterior, tenemos que el empleador otorgó unos
medios mínimos de protección en el lugar donde se desempeñaba la hoy finada, que ayudaban a aminorar los riesgos de
atracos y atentados contra sus trabajadores, no siendo como lo manifestó la perito, la vigilancia privada un medio obligatorio, pues este expresó que es una opción de medios de seguridad
pero no lo manifestó como un deber ser, dado que existen diversos medios de protección para estos casos, agregando que se trataba de un caso fuera de lo
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR