SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84122 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84122 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente84122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3816-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3816-2022

Radicación n.° 84122

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró A.H.A. LEÓN contra N.E.G.B., JULIO CÉSAR I.R., INVERSIONES DE LA O.J., TRANSPORTES LUZ S.C.A., FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS –FUNTRA S.A.- y la recurrente, al que fueron vinculados JOSÉ DAVID y L.M.F.A., MARIELA PATRICIA, N.M., A.A. y A.A.F.D. y YOLANDA DÍAZ MONTES en representación del menor A.F.F.D.


  1. ANTECEDENTES


Ana Hercilia Aldana León llamó a juicio a P. Compañía de Seguros S.A., Inversiones de la O.J., Transportes Luz S.C.A., N.E.G.B., Julio César Isaza Rivero y a la Fundación de Trabajadores Asociados, F.S., para que la primera fuera condenada a reconocerle, desde el 14 de enero de 2013, una pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte de su compañero permanente A.F.K., junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Formuló cuatro pretensiones subsidiarias, en las que solicitó se declarara que entre el trabajador e Inversiones de la O.J., Transportes Luz S.C.A., N.E.G.B., J.C.I.R. y F.S., existieron sendos contratos de trabajo; con la primera, del 1 de octubre de 2000 al 14 de enero de 2013; con la segunda y el tercero, del 31 de enero de 2011 al 14 de enero de 2013 y que con la última el vínculo feneció cuando murió el asalariado. Pidió que los enlistados fueran condenados al reconocimiento y pago de la prestación, los intereses de mora y las costas (fls. 1-16, 104 -105).


En sustento de sus pretensiones, relató que A.F.K., con quien convivió más de 20 años, suscribió un contrato de trabajo con J.C.I.R., para prestar servicios como conductor de los vehículos de transporte público de placas YHK702, YHK091 y YHK685, adscritos a Transportes Luz S.C.A. Adujo que si bien, el convenio se suscribió el 31 de enero de 2011, para esa fecha el trabajador ya había laborado «más de 10 años» al servicio de la empresa de transporte.


Informó que el 14 de enero de 2013, mientras conducía en la ruta Cartagena–Montería, su compañero sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte; que el 18 de julio siguiente, en calidad de beneficiaria, requirió a Transportes Luz S.C.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el 10 de octubre siguiente recibió respuesta negativa, bajo el argumento de que el trabajador fue afiliado al sistema de seguridad social por la Fundación de Trabajadores Asociados, F.S.


Contó que el 28 de mayo y el 18 de julio de 2013, reclamó el derecho a F.S. y a N.E.G.B., como propietaria de los vehículos que condujo el asalariado. Ambas negaron la prestación porque al momento del deceso, el trabajador estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) P.S., pues la mentada fundación efectuó los aportes pertinentes.


Aseguró que la ARL también se abstuvo de concederlo, con base en que cuando ocurrió el siniestro, el trabajador estaba laborando para Transportes Luz S.C.A., «con quien no suscribió contrato de aseguramiento en riesgos laborales».


Julio César Isaza Rivero se opuso a las pretensiones que se formularon en su contra y propuso las excepciones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL y «empobrecimiento sin justa causa» (fls.109-123). Admitió haber suscrito un contrato de trabajo con Fuentes Kerguelen, para que este condujera dos automotores adscritos a una empresa de transporte público, la fecha en la que ocurrió el infortunio y la ruta que cubría el trabajador al momento del fallecimiento.


Adujo que no fungió como «empleador directo del finado», por manera que no le correspondía afiliarlo al sistema de riesgos laborales, ni le eran «aplicables las sanciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación». Precisó que el trabajador laboró para F.S., quien lo «facultó y autorizó (…) para que ejerciera el cargo de conductor» en Transportes Luz S.C.A.


Inversiones de la O.J., Transportes Luz S.C.A., se resistió a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción (fls. 137-157). Aceptó el contrato de trabajo entre el fallecido y J.C.I., el accidente en que perdió la vida, la solicitud de reconocimiento pensional radicada por León Aldana, la respuesta negativa de la empresa y el contenido de la misiva de P.S.


En su defensa, argumentó que la compañía se limita a afiliar vehículos de transporte público, a efectos de «expedir tarjetas de operaciones para cubrir las rutas de pasajeros, pero no es empleador de ninguno de los conductores».


Nora Esthela G.B. se opuso a algunas de las pretensiones. Como excepciones, formuló las de inexistencia del contrato, reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL y «empobrecimiento sin justa causa». Aceptó que el causante era conductor de los vehículos adscritos a Transportes Luz S.C.A.; que perdió la vida en ejercicio de sus labores, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa por estar afiliado a P. S.A. (fls. 197-210).


Arguyó que si bien, en la contestación a la petición de la actora, afirmó ser propietaria del automotor que conducía el afiliado al momento de su fallecimiento, no admitió ser su empleadora, toda vez que quien ejercía subordinación sobre aquel era la empresa de transporte.


Mediante auto de 18 de marzo de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda por P. Compañía de Seguros S.A. (fls. 284- 288); en proveído del 12 de abril siguiente, decidió «tener por no subsanada» la contestación de F.S. (fls. 296-299) y en audiencia de 5 de mayo de ese mismo año, resolvió vincular al proceso a J.D. y L.M.F.A., Mariela Patricia, N.M., A.A., Alejandro Antonio Fuentes Díaz y a Y.D.M., en representación de su hijo A.F.F.D. (fls. 301-303).


Lina Marcela Fuentes Aldana dijo coadyuvar todas las pretensiones por considerarlas ceñidas a la realidad, «con la salvedad de que en el caso de que una de las accionadas» sea condenada, el derecho pensional deberá reconocerse en «proporción igual a mi defendida», dada su calidad de hija del asegurado y encontrarse estudiando (fls.349-353). Dijo que todos los hechos eran ciertos y no planteó excepciones.


Yolanda Isabel Díaz Montes en representación del menor A.F.F.D., secundó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el menor tiene derecho a la prestación en el porcentaje pertinente, al ser descendiente del afiliado (fls.367-371). Expresó que todos los hechos eran verdaderos, salvo el noveno, toda vez que no le constaba que la demandante convivió con el afiliado. No propuso excepciones y destacó que el padre de A.F.F.D., siempre cumplió las instrucciones y órdenes que le impartió Transportes Luz S.C.A.


J.D. Fuentes Aldana también estuvo de acuerdo con las pretensiones. Aceptó todos los hechos y no propuso excepciones (fls. 378-382).


M.P., N.M., A.A. y A.A. Fuentes Díaz, dijeron atenerse a «las declaraciones y condenas (…), teniendo en cuenta que las peticiones realizadas en la demanda principal no generan efectos de derecho alguno en contra de mis representantes» (fls.405-415). Admitieron que Fuentes Kerguelen, suscribió un contrato de trabajo con J.C.I.R., para ser conductor de automóviles inscritos en la empresa Transportes Luz S.C.A. También, la fecha del accidente en que perdió la vida el trabajador y que F.S. admitió ser su empleadora.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 17 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Montería, resolvió (fls.600-603 Cd):


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales P. Compañía de Seguros S.A.”, propuesta por el demandado señor JULIO C.I.R., (…).


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior absolver de las pretensiones de la demanda a los accionados JULIO CESAR I.R., NORA ESTHELA GUTIÉRREZ BENÍTEZ, INVERSIONES DE LA O.J. S.C.A., TRANSPORTES LUZ, FUNDACIÓN DE TRABAJADORES ASOCIADOS FUNTRA y los señores M.F.D., NANCY FUENTES DÍAZ y ALEJANDRO FUENTES DÍAZ (…).


TERCERO: DECLARAR que la señora A.H.A.L., en su condición de compañera permanente supérstite del finado (…), tiene derecho a que la incoada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo que se causó a su favor en virtud del deceso de (…), siempre y cuando siga con vida, desde el día catorce de enero del año (2013), en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (…).


CUARTO: DECLARAR que el menor A.F.F.D., en su condición de hijo del finado (…), tiene derecho a que la incoada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes (…) que se causó a su favor en virtud del deceso del señor (…), hasta cuando cumpla la mayoría de edad que lo será el día 18 de marzo de 2020, desde el día catorce (…) de enero del año 2013, en la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (…).


QUINTO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se sirva pagar la suma de veintiún millones quinientos treinta y seis mil trescientos (…), a favor de la señora ANA HERCILIA ALDANA LEÓN (…), por concepto de las mesadas pensionales (…) dejadas de cancelar desde el día 14 de enero del año 2013 hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR