SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82650 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82650 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente82650
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3819-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3819-2022

Radicación n.° 82650

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por YAMIL GIRÓN MOSQUERA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de febrero de 2018, en el proceso que el primero instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Yamil Girón Mosquera demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y se amparara su derecho a la seguridad social. Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora a pagar su monto; y a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo para efectos pensionales, así como a reconocer la prestación resultante, teniendo en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 3 a 15, corregida de folios 578 a 540).


En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó que el pago del cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación pensional.


Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara esas prestaciones. Recordó que en 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café.


Acotó que mediante concepto del 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, dijo, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café.


Informó que entre el 2 de noviembre de 1962 y el 7 de enero de 1976, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por 3161 días, pero esta solo lo afilió y cotizó para el riesgo de vejez por el periodo comprendido entre el 15 de abril de 1968 y el 4 de junio de 1972.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se resistió a los pedimentos del accionante y formuló la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación. Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.


Adujo que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume; no causó la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y todas las decisiones fueron tomadas de consuno con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa (fls. 675 a 723).


P. no se opuso a que se declarara la relación laboral deprecada, pero sí a las pretensiones en su contra. Excepcionó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe, y «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía los recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Adujo que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo demandado (fls. 732 a 750).


Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Afirmó que no le constaba la mayoría de los hechos, en tanto solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo P.. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 755 a 784).


C. también se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de intereses moratorios e indexación. Admitió que el actor era beneficiario del régimen de transición, pero advirtió que cualquier reconocimiento pensional estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de cotizaciones (fls. 862 a 879).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público también rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del actor. Negó la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales, en la medida en que el empleador fue una empresa de derecho privado «con capital accionario que no es totalmente público», de suerte que «no es predicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado» (fls. 886 a 897).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas por el demandante entre el 24 de septiembre del año 1999 y el 14 de enero del año 2012. Así mismo DECLARAR probadas las excepciones denominadas por Colpensiones como compensación, buena fe, inexistencia de derechos moratorios (sic). Conforme lo expuesto, DECLARAR la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominada como inexistencia de la obligación por parte del ministerio público en relación con las pretensiones de la demanda y no probadas las demás excepciones formuladas por las codemandadas en este proceso, según las consideraciones expuestas.


SEGUNDO. Condenar a la demandada Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria y en representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, a expedir la resolución de reconocimiento del cálculo actuarial pensional por el tiempo laborado por el demandante (…) por los periodos comprendidos:


Entre el 2 de noviembre de 1962 y el 15 de mayo de 1962.

Entre el 30 de julio de 1963 y el 8 de noviembre de 1963.

Entre el 30 de noviembre de 1967 y el 9 de abril de 1968.

Entre el 5 de julio de 1972 y el 7 de enero de 1976.


Tomando como salario el devengado por el demandante para el retiro de cada uno de los contratos referidos.


TERCERO: CONDENAR al patrimonio autónomo PANFLOTA, cuyo vocero y administrador es fiduciaria la Previsora S.A., a pagar el cálculo actuarial o el bono pensional, al que se hizo referencia en el numeral anterior, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.


CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar a Colpensiones el cálculo actuarial, por los tiempos señalados en el numeral segundo de la presente providencia y conforme con la resolución que se emita por Asesores en Derecho con destino al patrimonio autónomo PANFLOTA.


QUINTO. CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a recibir el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante a la Flota Mercante Gran Colombiana a la que ya se hizo referencia en el numeral segundo de esta providencia, y a tener en cuenta dichos periodos, para efectos de reconocer una pensión por aportes conforme con la Ley 71 de 1988 a favor del demandante, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el tiempo que le hacía falta al demandante para cumplir con los requisitos o el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR