SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92298 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92298 del 30-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente92298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4067-2022


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4067-2022

Radicación n.° 92298

Acta 44


Bogotá, DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ DE LA PUENTE PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.


  1. ANTECEDENTES


O.J. de la Puente Pineda llamó a juicio a General Motors Colmotores S.A. para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 24 de marzo de 1998, que se encontraba vigente a la presentación de la demanda; que el 23 de febrero de 2017 era una persona en estado de discapacidad y debilidad manifiesta, situación que le otorgaba la calidad de sujeto de especial protección y aplicable el fuero de estabilidad laboral reforzada; que fue ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo desde el 23 de febrero de 2017; se confirmara la sentencia de tutela No. 100 del Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, DC, del 23 de junio de 2017, por medio del cual fue considerado sujeto de especial protección; que se condenara a la demandada a pagar la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que se encontrara demostrado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató: que el 24 de marzo de 1998 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad accionada.


Manifestó que para el mes de febrero de 2016 desempeñaba el cargo de supervisor de logística en un equipo de trabajo conformado por 7 personas y las funciones que desarrollaba eran entre otras: «asegurar la llegada del material importado para el ensamble de los vehículos; la importación de vehículos, la exportación de vehículos y distribución nacional a concesionario de vehículos vendidos».


Agregó que informó a su jefe inmediato Carlos Francisco Cortés Montaño, gerente de logística, la sobrecarga que se estaba presentando en el equipo, razón por la cual el 21 de marzo de 2016 le remitió a través de correo electrónico el inventario de funciones y actividades del grupo de logística.


Indicó que su empleador le hizo reconocimientos por el cumplimiento de metas y objetivos en los años 2003, 2005, 2007, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y nunca fue objeto de llamados de atención.


Relató que el 25 de junio de 2016 acudió por urgencias a la Clínica Reina Sofía, con síntomas de insomnio, ansiedad, dolor de piernas y cansancio, en la consulta es diagnosticado con «trastorno de ansiedad no especificado»; el mismo día, asistió a consulta a la Clínica Montserrat, donde fue diagnosticado con «trastorno depresivo mayor, episodio actual leve, con ansiedad»; el 30 de julio de 2016 consultó ante la médico psiquiatra P.F., quien emitió como diagnóstico «trastorno de ansiedad, no especificado, en estudio».


Aseveró que le fueron otorgadas incapacidades entre el 25 de junio y el 24 de julio de 2016, las que radicó ante el empleador el 13 de julio de la misma anualidad.


Expuso que, en septiembre de 2016, por su estado de salud, fue reubicado en el cargo «PPM – Program Purchasing Management Business Process and Strategy», en el cual desarrolló como funciones: «coordinación y control de los procesos de compras de partes, incluyendo las requeridas para el lanzamiento de nuevos modelos de autos, siguiendo cronograma con tiempos estrictos, control de los procesos de compras en tiempo y el cálculo de contenido local requerido por el gobierno».


Dijo que el 4 de octubre de 2016 le fue practicado examen médico ocupacional, en el que se indicó que podía seguir laborando con las recomendaciones dadas por el médico tratante, concepto que fue conocido por el empleador.


Afirmó que el 23 de enero de 2017 sostuvo reunión con su jefe directo O.J.R., para realizar retroalimentación de la evaluación de desempeño del año 2016 realizada por el anterior superior C.F.C., en la que le comentó de manera verbal que se encontraba enfermo, en tratamiento médico y consumiendo medicamentos.


Expresó que el 31 de enero de 2017, se reunió con S.T. del departamento de recursos humanos de la empresa demandada y le entregó documentos con anexos con comentarios adicionales a la evaluación de desempeño e informaba su situación de salud.


El 23 de febrero de 2017 fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa. En la reunión llevada a cabo para comunicarle el despido, reiteró que continuaba en tratamiento médico.


El 1 de marzo de 2017 le fue practicado examen médico egreso, en el cual se consignó información sobre el trastorno de ansiedad con reactivación de síntomas, además se recomendó la continuidad del tratamiento médico.


Sostuvo que el 8 de marzo de 2017 radicó ante el empleador solicitud de reintegro al puesto de trabajo, la que fue negada el 27 de marzo siguiente, con fundamento en que no tuvo conocimiento de su estado de salud.


El 28 de abril de 2017 interpuso acción de tutela, con el fin de que fuera reintegrado a su cargo por ser una persona con estabilidad reforzada. La protección invocada fue negada en primera instancia en sentencia del 15 de mayo de 2017 por el Juzgado 37 Penal con Función de Garantías. Por impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, el Juzgado 5º Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2017, revocó la decisión de primer grado y ordenó su reintegro a un cargo de igual o mejor categoría. En cumplimiento a la orden constitucional, la encartada lo reintegró aplicando el artículo 140 del CST.


General Motors Colmotores S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual, el cargo desempeñado, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la presentación de la acción de tutela.


En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó en el marco de un proceso de reestructuración de la empresa y bajo desempeño del trabajador, lo que dio origen a que se activara la condición resolutoria, con la consecuente finalización del contrato de trabajo sin justa causa con reconocimiento de indemnización, momento para el cual no se encontraba en estado de discapacidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y, la que denominó: validez de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido por ausencia de causa, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. (f.° 348-358 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2019 (CD a f.° 751 cuaderno de instancias) en el que resolvió:


PRIMERO.- DECLARAR que el despido del demandante, señor ORLANDO JOSÉ DE LA PUENTE PINEDA devino INEFICAZ y por ende han de mantenerse los efectos de la decisión de REINTEGRO ordenada en el fallo de tutela proferido por el Juez Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento el 23 de junio de 2017.


SEGUNDO.- CONDENAR a la sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., a pagar al demandante la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($60.213.228,00), por concepto de la indemnización por 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago.


TERCERO.- AUTORIZAR a la demandada que solo en caso, que el demandante no hubiere devuelto la suma que recibió por concepto de indemnización por despido injusto, descontarlo de la obligación que se impone a través de esta providencia


CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada dado que no enervaron las pretensiones.


QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS a la demandada. T..


Disconforme, la convocada al juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 26 de febrero de 2021, en el que revocó el de primer grado, absolvió a la enjuiciada de todas las súplicas impetradas por el actor, condenándolo en costas de la primera instancia y no impuso en la alzada (f.° 798-805 cuaderno de instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado centró el problema jurídico en establecer si al momento del despido se encontraba amparado constitucional y legalmente por el fuero de salud y si el empleador tenía la obligación de solicitar el permiso ante la Oficina del Trabajo.


Dejó por fuera de la discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa, con reconocimiento de indemnización.


Concluyó que debía revocarse la decisión de primer grado, en consideración a que el promotor del litigio no cumplió con la carga de demostrar que para el 23 de febrero de 2017 ostentara la condición de sujeto de especial protección, ya que, para la data mencionada, no padecía algún grado de discapacidad, moderada, severa o profunda o incapacidad laboral, proceso de calificación o que estuviera recibiendo tratamiento psiquiátrico permanente.


Analizó la historia clínica del accionante, y sobre esta consideró:


[…] se infiere que el demandante, si bien, recibió controles médicos, por razón de sus patologías, trastorno mixto de ansiedad y depresión activado por situación laboral, dichos controles, no equivalen a un tratamiento permanente psiquiátrico, como erradamente lo estimó la Juez de instancia, máxime cuando...

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