SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 63001-22-14-000-2022-00089-01 del 02-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
Número de expediente | T 63001-22-14-000-2022-00089-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14837-2022 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14837-2022
Radicación n°. 63001-22-14-000-2022-00089-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo reclamado por P.A. contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a M.P., en representación del menor de edad J.C., y a las demás partes reconocidas en el proceso objeto de censura.
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ANTECEDENTES
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El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de radicado 63001311000220210017300. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que M.P. promovió el mencionado juicio contra el menor de edad J.C., en calidad de heredero determinado, y contra los herederos indeterminados de Mario Alberto, para que se declarara su unión marital de hecho con este, quien falleció el 9 de julio de 2020.
La demanda fue admitida por el Juzgado accionado en auto del 17 de junio de 20212, en el que, además, se designó curador ad litem al menor de edad demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código General del Proceso, y se dispuso el emplazamiento a los herederos indeterminados, a quienes, agotado el trámite, se les designó igualmente curador. En providencia del 23 de julio de 2021, se reconoció al tutelante, «como demandado en calidad de heredero determinado del causante», y se tuvo por notificado por conducta concluyente.
Seguidamente, aquel propuso las excepciones previas de «Inexistencia del demandado e Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», entre otros, porque todavía estaba vigente la cédula de ciudadanía colombiana del causante, lo cual evidenciaba que no se había realizado el trámite correspondiente al registro civil de defunción en este país. La excepción fue denegada por auto del 24 de septiembre de 20213, en el que, además, se instó a la demandante a realizar las gestiones para dar de baja la cédula del causante. Frente a esa decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y, el 29 de octubre de 20214, el Juzgado repuso y declaró la excepción ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales, al tiempo que requirió a la demandante para que, en los 5 días siguientes, «aporte el registro civil de defunción del señor Mario Alberto (…) ante la Registraduría del Estado Civil para, lo cual, deberá realizar el trámite de inscripción correspondiente, so pena que se declare terminada la actuación».
En el término otorgado, la demandante allegó lo solicitado y, el 24 de noviembre de 2021, se declaró subsanada la demanda y se ordenó continuar con el trámite, determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo denegado el primero y concedido el segundo el 14 de enero de 20225. El 31 de mayo de 2022, el ad quem declaró inadmisible la alzada, dado que el auto que tiene por subsanada la demanda no es apelable.
2. La parte actora sostuvo que el Juzgado accionado, con los autos del 1 de junio de 2021 (que inadmitió la demanda sin hacer referencia a tal registro) y del 24 de septiembre y el 29 de octubre de 2021, otorgó varias oportunidades a la demandante para subsanar la demanda que fue admitida el 17 de junio de ese año, en relación con el «Registro Civil de Defunción, teniendo en cuenta que el aportado era de Venezuela y no (…) de Colombia (…) transcurriendo casi 5 meses calendarios para que se subsanara la demanda», con lo cual no se han respetado las formalidades propias del proceso y los términos perentorios. Añadió que las formalidades o requisitos de la demanda contenidas en el artículo 82 del Código General del Proceso y la subsanación se deben cumplir antes de ser admitida.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al convocado revocar los autos del 17 de junio y del 24 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, terminar el proceso.
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RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia señaló que, en un primer momento, consideró que el documento emanado de la autoridad extranjera y aportado con la demanda reunía las exigencias legales para acreditar el fallecimiento del señor M.A., pues estaba debidamente apostillado; sin embargo, requirió a la demandante para que allegara el registro civil de defunción, carga que cumplió, superándose la inconformidad que planteó el ahora accionante frente a la carencia...
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