SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126681 del 25-10-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
Número de expediente | T 126681 |
Tribunal de Origen | SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP14525-2022 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14525-2022
Radicación No. 126681
(Aprobado Acta No. 249)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó la tutela presentada contra la Fiscalía Octava de S. (Atlántico), y a la cual se vinculó a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JOSÉ DE J.P.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados porque la Fiscalía 8° Local de Alerta tempranas de S. (Atlántico), no ha dado respuesta a la petición radicada el julio 15 de 2022 y reiterada el día 25 del mismo mes, en la cual le pidió enviar el proceso radicado “08758-60-01106-2012-00010-00 o 080016001257201701258”, que adelanta contra G.O.F. a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que la solicitud de JOSÉ DE J.P.S. no se equipara con un derecho de petición porque se relaciona con asuntos que requieren el despliegue de una actividad jurisdiccional por parte del fiscal accionado, y sobre la legitimidad precisó que durante el trámite de la tutela el accionante aclaró que obra en nombre propio, como peticionario ante la autoridad judicial accionada.
Expuso que mediante oficio de 10 de agosto de 2022 la Fiscalía Octava Local de S. (Atlántico) dio respuesta al tutelante indicándole que lo solicitado no es procedente porque en la indagación que adelanta ese despacho no vislumbra alguna razón para remitirla a la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, y que es la titular de este último despacho quien estaría facultada para pedir el traslado de la actuación, y no el accionante.
Por lo anterior consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer la trasgresión que motiva la acción constitucional, por lo que resolvió negar el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
JOSÉ DE J.P.S. impugnó el fallo porque aunque en el proceso hay momentos para aducir la falta de competencia, en la investigación está demostrado que la Fiscalía accionada carece de ésta y en la respuesta a la acción de tutela “hay un reconocimiento tácito de la existencia de la misma investigación en ambos despachos fiscales, por delitos conexos, concierto para delinquir, son más de dos los indiciados, luego la investigación no tiene competencia la fiscalía Local siendo...
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