SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92405 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92405 del 30-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente92405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4072-2022


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4072-2022

Radicación n.° 92405

Acta 44


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M.B.D.A., M.P.V., A.P.V., JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN VELEZ y A.P.V. en calidad de sucesores procesales de JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que adelantaron en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -CODESS.


  1. ANTECEDENTES


José Joaquín Pontón Espinosa, llamó a juicio a: Liberty Seguros S.A. y a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess, para que se declarara: la existencia de una relación laboral entre ellos desde el 30 de junio de 1957 hasta el 31 de diciembre de 2015; que la demandada Liberty Seguros S.A. omitió su deber de pagar las prestaciones sociales y el de afiliarlo y cotizarle al sistema de seguridad social en pensiones; que fue despedido sin justa causa y que no le es aplicable el régimen anual de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Consecuentemente, solicitó se impartiera condena por el pago de las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral; las primas de servicios; pensión sanción; intereses moratorios; indemnización por despido; indemnización moratoria, «todo lo que pueda resultar probado conforme las facultades ultra y extra petita de acuerdo a los hechos discutidos y probados en el presente juicio», y las costas.


En subsidio solicitó que se declare: la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de junio de 1957 y el 31 de diciembre de 2015; que la Corporación para el desarrollo de la seguridad Social Codess, actuó como un simple intermediario; que las demandadas omitieron su deber de pagar las prestaciones sociales y el de afiliarlo y cotizarle al sistema de seguridad social en pensiones; que fue despedido sin justa causa y que no le es aplicable el régimen anual de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se les condenara a pagar cesantías, primas de servicio, pensión sanción, intereses moratorios, indemnización por despido, sanción moratoria, ultra y extra petita y las costas.


Para fundamentar los pedimentos expuso que: empezó a laborar para Skandia Seguros de Colombia S.A. a partir del 30 de junio de 1957, en el cargo de especialista en medicina interna y cardiología, las funciones asignadas fueron las de atención de pacientes en el consultorio de su empleador, realizar exámenes de asegurabilidad y como médico calificador de seguros y reaseguros, las que cumplía tres días a la semana, de acuerdo a la programación establecida de manera unilateral por la enjuiciada.

Indicó que Skandia Seguros de Colombia S.A., cambió su nombre a Skandia Compañía de Seguros Generales S.A. y posteriormente modificó la razón social a Liberty Seguros S.A.


Afirmó que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador pagó su especialización en seguros de vida en Suecia; también le hizo préstamos para compra de vivienda y de vehículo.


Relató que Liberty Seguros S.A. no pagó prestaciones sociales, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social integral.


Agregó que el 5 de julio de 1993, R.O.S. en calidad de cofundador y subgerente de la Compañía Skandia de Colombia S.A., certificó su contratación a partir de junio de 1957 con un horario continuo y haciéndose presente 3 días a la semana.


Expuso que el 31 de julio de 2007, fue obligado a suscribir contrato de prestación de servicios con Liberty Seguros S.A. y el 18 de febrero de 2011, con la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess. El objeto de los contratos era continuar prestando servicios como médico tal como venía haciéndolo desde el 30 de junio de 1957 y encubrir la existencia del contrato de trabajo que se venía ejecutando desde la misma fecha.


Para concluir, aseveró que la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social Codess, mediante comunicación del 21 de diciembre de 2015, decidió terminar de manera unilateral el contrato a partir del 31 de diciembre siguiente, fecha para la cual contaba más de 90 años y no causó pensión de vejez.


Liberty Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 231-265), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos.


Dentro de sus argumentos de defensa, refirió que entre ella y José Joaquín Pontón Espinosa no se ejecutó contrato de trabajo, que existió una relación comercial de prestación de servicios profesionales, en virtud de los acuerdos celebrados entre las partes que rigieron el vínculo entre los años 2004 y 2011.

Como excepciones propuso las de pago, compensación, prescripción y las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de intermediación, desconocimiento de los actos propios, inaplicabilidad del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, improcedencia de intereses moratorios en pensiones a cargo del empleador, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la genérica.


C., en su escrito de contestación (f.°316-330), se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. En su defensa manifestó que José Joaquín Pontón Espinosa en calidad de contratista independiente ejecutó los servicios contratados por su propia cuenta y riesgo.


Como excepciones propuso la de prescripción y las que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.


Por el fallecimiento del promotor del litigio, el juzgado reconoció como sucesores procesales a M.M.B. de A., M., A., J.J. y Alfonso Pontón Vélez (f.° 385, 404, 423, 442)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, DC, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 2 de agosto de 2019, (f.° 736-738) en el que resolvió:


PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ JOAQUÍN PONTÓN ESPINOSA en su momento, y posteriormente sus sucesores procesales en contra de LIBERTY SEGUROS y CODESS.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante dentro de las cuales deberá incluir como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV para cada una de las demandadas.


TERCERO: CONCÉDASE el grado jurisdiccional de consulta por resultar adversa al demandante.


Inconforme la parte demandante, apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el día 26 de marzo de 2021 (f.° 743-763), en el cual confirmó el impugnado, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en resolver, si entre las partes existió un contrato de trabajo.


Luego de encontrar demostrada la prestación personal del servicio del actor, determinó que debía operar la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre las partes.


Manifestó que no le asistía razón al apelante en afirmar que ante la inexistencia de un documento que contuviera el contrato de prestación de servicios, debía concluirse que se trató de una vinculación laboral, para lo cual consideró que no existe norma que establezca que aquella modalidad contractual deba constar por escrito, siendo el elemento que diferencia ambas figuras, la subordinación.


Consideró que el documento del folio 61 no era determinante para establecer la subordinación, pues si bien en el mismo se indicó que al Dr. P. se le concedieron préstamos desde que proporcionaba los servicios para Skandia, también se aclaró que éstos se realizaron de acuerdo con las normas de la Superintendencia Bancaria y tal como lo razonó la juez a quo, no se demostró que al interior de la compañía existiera alguna normatividad que hiciera concluir que los préstamos se hicieran únicamente a quienes ostentaban la calidad de trabajadores.


Indicó que tampoco se podía inferir subordinación de dicha comunicación, por el hecho de allí afirmarse que asistía 3 veces por semana en horario continuo, pues allí no se reconoce vínculo laboral y además el testigo llamado por el promotor del litigio, relató que lo conocía hacía 44 años, que realizaba los exámenes de ingreso del personal de la encartada desde su consultorio particular ubicado en la Clínica Marly, para lo cual debían agendar cita con su secretaria personal, corroborando con esta probanza que el servicio prestado fue autónomo.


Para finalizar, expuso el colegiado que la documental de folios 84 a 87, no constituían órdenes, pues en estos solo se indicaba los nombres de las personas y qué tipo de exámenes debían realizarse, lo que interpretó como instrucciones dadas para la correcta ejecución de sus servicios. De otra parte, encontró que el actor no prestó servicios solo a L.S. como lo afirmó, sino también a Seguros Alfa S.A. por 20 años.


De esta manera concluyó que las enjuiciadas desvirtuaron la presunción de existencia del contrato de trabajo y confirmó la decisión de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de los sucesores procesales del demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la casación del fallo censurado, en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, acceda a las pretensiones.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 34 y 35 del CST en concordancia con los artículos 164, 15, 191 y 20...

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