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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58160 del 26-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente58160
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3963-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP3963-2022

Radicación nº 58160

(Aprobado Acta nº 250)




Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala decide de manera oficiosa sobre la posible violación al principio de legalidad de HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ, condenada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Medellín como autora del delito de lesiones personales, fallo confirmado en su integridad el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín.


HECHOS


El 24 de abril de 2015, a las 20:45, en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de Medellín, la agente M.M.L.A. se encontraba en los vestidores, cuando H.M.P.R., también agente de tránsito, le dijo “perra hijueputa, te escupí y no pasó nada, a vos nadie te cree”. Aquella le contestó que no aguantaba más, por lo que PINEDA RAMÍREZ se le abalanzó, la agarró del cabello y la tiró al suelo para golpearla, mientras que la compañera S.H.V. grababa el altercado con una cámara de dotación.


Maghaly María Londoño Arroyave interpuso la denuncia el 27 de abril siguiente. En informe pericial de clínica forense del 28 de abril de 2015 se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días.


ANTECEDENTES


1. La actuación se tramitó conforme el procedimiento especial abreviado. El 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía 39 Local de Medellín corrió traslado del escrito de acusación a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ como autora del delito de lesiones personales (arts. 111 y 112 inc. 1), sin que la procesada aceptara los cargos.1


2. El 17 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín se llevó a cabo la audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria. En esta ocasión, el ente investigador agregó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 104 del C.P., en concordancia con el artículo 119 del mismo código, relativa a la calidad de servidora pública de la víctima.


3. En sesiones del 10 de mayo y 6 de diciembre de 2018, 4 de abril, 13 de mayo, 4 y 20 de junio de 2019 se realizó la audiencia de juicio oral. En las alegaciones de conclusión, la Fiscalía solicitó condenar a la procesada por el delito de lesiones personales, pero sin la circunstancia de agravación endilgada en la audiencia concentrada.


4. El 31 de julio de 2019 el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín condenó a HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ a dieciséis (16) meses de prisión como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111 y 112, inciso 1º, del C.P.


Asimismo, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a la residencia de la víctima, prohibición de aproximarse o comunicarse con ella o su grupo familiar por el mismo término de la pena de prisión y doce meses más, según el artículo 51 del C.P.


Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


5. Apelado el fallo por la defensora, en proveído del 28 de mayo de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada del 17 de noviembre de 2017, tras considerar que no se había realizado audiencia de conciliación, siendo requisito de procedibilidad para el delito de lesiones personales simples, según el artículo 522 del C.P.P., por su carácter querellable.


6. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, el 8 de junio de 2020 el Tribunal resolvió reponer el anterior auto, luego de verificar que la audiencia de conciliación echada de menos sí se había llevado a cabo, y dispuso dar continuación al trámite.


7. En sentencia del 30 de junio de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Medellín decidió confirmar el fallo impugnado.


8. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.2


9. El 13 de julio de 2022 la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de PINEDA RAMÍREZ, tras considerar que la censura no fue propuesta ni desarrollada bajo la técnica exigida cuando se denuncian errores probatorios.


10. Vencido el término para interponer el mecanismo de insistencia, sin que el demandante o Ministerio Público lo promovieran, frente a la probable violación al principio de legalidad y ausencia de motivación de las penas privativas de otros derechos, procede a pronunciarse de fondo la Sala con fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.


CASACIÓN OFICIOSA


1. La Corte analizará en este asunto la probable violación al principio de legalidad y ausencia de motivación de las penas en que incurrieron los jueces de instancia, al imponer contra HEAVEN MARLYE PINEDA RAMÍREZ la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a la residencia de la víctima, la prohibición de aproximarse y de comunicarse con ella o su grupo familiar por el mismo término de la pena de prisión y doce (12) meses más.


2. Sobre la duración de la prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con ellos, previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 43 del C.P.


Al respecto, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas. Norma de la cual se deriva, claramente, que solo al legislador compete establecer qué hechos son punibles y cuáles las sanciones imponibles a quien infrinja la ley, de manera previa o preexistente al comportamiento juzgado.


El principio de tipicidad, estricta legalidad o taxatividad que deriva de la legalidad, consiste en la exigencia de que el tipo penal contenga en sí mismo todos los elementos que describen el comportamiento humano reprochable o que sea determinable a partir de otras normas jurídicas; el contenido material de la sanción, entendida como la consecuencia jurídica que deviene de la infracción a la norma, en términos claros, completos e inequívocos y la correlación entre la conducta y la pena.3


De ahí que el artículo 1º del Código Penal consagre como norma rectora que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, precepto que, sin lugar a dudas, procura garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos al permitirles conocer no sólo por qué podrían ser sancionados, también en qué consistiría la pena y cuánto su duración, a fin de precaver injerencias o decisiones arbitrarias e injustificadas de parte de las autoridades respectivas.


Exigencias que no distinguen, en el caso de las penas, si estas son privativas de la libertad, pecuniarias de multa o restrictivas de otros derechos, dado que todas ellas deben estar previamente definidas en la ley, con suficiencia y claridad, en correspondencia con la conducta punible de la cual derivan.

Ahora, las penas privativas de otros derechos, enunciadas en el artículo 43 del C.P., pueden estar contempladas como principales en ciertos tipos penales (art. 109. Homicidio culposo, art. 379. Suministro o formulación ilegal, entre otros) o ser accesorias, cuando no estén expresamente previstas para la conducta penal que se sanciona.


En este último evento, el funcionario judicial las impondrá atendiendo los criterios del inciso 1º del artículo 52 del C.P., esto es, cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares.


Asimismo, como penas accesorias, deberán ser impuestas a partir de motivos fundados expuestos de manera clara por el juez, tanto para la determinación cualitativa como cuantitativa, de conformidad con el inciso 2º del artículo 52 del C.P., leído en concordancia con el art. 59 siguiente.


Con ocasión de la Ley 1257 de 2008, dos penas privativas de otros derechos fueron agregadas al listado del artículo 43 del C.P., estas son las prohibiciones de aproximarse y comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar, en los numerales 10 y 11 de la disposición en cita.


En ese orden, la Sala avizora una aparente dificultad en punto a la duración de las prohibiciones de aproximarse o acercarse a la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar y de comunicarse con ellos, pues sobre estas penas privativas de otros derechos no se dispuso un término expreso en el artículo 51 del C.P., como sí sucede respecto de otras sanciones, situación que, en línea de principio afrentaría el principio de estricta tipicidad.


Al respecto, conviene señalar que el inciso del artículo 51 del C.P., adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008 señala que la prohibición de acercarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.”


La lectura desprevenida del precepto...

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