SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93158 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93158 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente93158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3837-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3837-2022

Radicación n.° 93158

Acta 040


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODULFO PATIÑO SOLER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.


  1. ANTECEDENTES


Rodulfo Patiño Soler demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, con el fin de que se le condenara a indexar y reliquidar la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución n.° 2931 del 2010, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, con el consecuente pago de las diferencias pensionales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS, el 6 de marzo de 1974 y fue despedido de ella el 30 de diciembre de 1994; que no devengó suma alguna del tesoro público desde ese momento hasta el 16 de noviembre de 2009, cuando arribó al estatus de pensionado; que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para los trabajadores del distrito capital el 1.° de enero de 1996, fecha a partir de la cual se eliminó la caja de previsión social, y se vinculó a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.


Agregó que para entonces ya no laboraba para esa entidad por lo que, no quedó cobijado por el sistema general de pensiones; que, sin embargo, al reconocerle la pensión se lo aplicaron en cuanto a la edad, no en lo que tiene que ver con la manera de liquidarla; y que solicitó la reliquidación de la prestación, lo cual se le negó por medio de la Resolución n.° 1429 del 28 de agosto de 2017, decisión que fue confirmada a través de la n.° 1621 del 18 de septiembre del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación de servicios por parte del demandante a la EDIS, el reconocimiento pensional y la forma en que liquidó, así como la solicitud de reliquidación elevada por él, y la negativa a la misma, a través de los actos administrativos referenciados.


En cuanto a los demás, señaló que al actor se le terminó el contrato de trabajo en razón de la supresión de la entidad, es decir, por una causa legal; y que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia para el distrito el 29 de junio de 1995, conforme al Decreto 348 del mismo año.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido a la pretensión de reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985; cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto del medio de control y acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional CC SU230-2015 y sentencia del Consejo de Estado – presunción de legalidad; y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, declaró que el Foncep debía reliquidarle al demandante la pensión de vejez, en cuantía de $1.242.815, a partir del 16 de noviembre de 2009; declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial, y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias pensionales causadas a partir del 22 de agosto de 2014.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2020 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, de todas las pretensiones incoadas por la parte actora, conforme las consideraciones vertidas en esta providencia.


Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez de R.P.S., teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985; si el hecho de haber cumplido aquel el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la edad de manera posterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, habilitaba para que la prestación se liquidara con el último año de servicios, como lo establece la Ley 33 de 1985; y si el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL656-2013 se encuentra vigente y resulta aplicable.


Estableció como supuestos fácticos indiscutidos, los siguientes: que el demandante prestó servicios para la extinta EDIS, como trabajador oficial desde el 6 de marzo de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1994; que el Foncep le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución n.° 2931 del 14 de diciembre de 2010, a partir del 16 de noviembre de 2009, en cuantía de $614.833, equivalente al 75% del IBL de los últimos 10 años, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la Ley 33 de 1985; y que a través de la Resolución n.° 1429 del 28 de agosto de 2017, la entidad le negó la solicitud de reliquidación presentada, en cuanto a obtener la liquidación del IBL con el último año de servicios, decisión confirmada por medio de la Resolución n.° 1621 del 18 de septiembre de 2017 (f.° 10 a 13 y 16 a 19).


Precisó que en materia de pensión de vejez la norma aplicable es la vigente a la fecha de la causación del derecho.


Luego expresó:


En el sub lite le asiste razón al poderhabiente judicial de la pasiva de la Litis, pues si bien es cierto el actor acreditó uno de los requisitos de la normatividad aplicable (Ley 33 de 1985) el 30 de diciembre de 1994 (20 años, 9 meses, y 25 días), lo cierto es que, el requisito de la edad (55 años) lo acredito (sic) el 16 de noviembre de 2009, por no haber nacido el mismo día y mes del año 1954, debiendo precisar la Sala que la causación del derecho deviene al cumplimiento de los requisitos mínimos para optar por la prestación, y como quiera que el requisito de la edad fue cumplido en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo procedente era determinar si en virtud de la citada ley era beneficiario del régimen de transición, tal como concretamente lo hizo el FONCEP.


Dijo que el punto neural de la discusión radicaba en que el actor no se afilió al Régimen General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, pues esta norma entró en vigor para los servidores públicos del orden distrital el 30 de junio de 1995, como lo previó el art. 1 del Decreto 1068 de 1995, aspecto que según aquel resulta relevante, por considerar que de ninguna manera se le puede aplicar la primera preceptiva mencionada.


Advirtió que el juez de primer grado analizó un caso de contornos fácticos similares, en el que se reliquidó la prestación con el último año de servicios.


Acto seguido, manifestó el ad quem:


En efecto, la Sala da cuenta que la sentencia SL656 de 2013, hace alusión a un caso similar, es decir, el trabajador «laboró hasta el 30 de noviembre de 1994 y cumplió 55 años de edad el 28 de diciembre de 2004», no obstante, lo primero que hay que decir, es que en este caso la Corte establece que hay lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993 por haber causado la prestación en vigencia de dicha normatividad, es decir, cumplió la edad mínima en el año 2006, y como quiera que el actor era beneficiario del régimen de transición, para el cálculo del IBL como le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía proceder a liquidar con el tiempo que le hiciere falta, pero como no contaba con cotizaciones entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la data de cumplimiento de la edad mínima, aplicó el criterio que en su momento se encontraba vigente, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222.


Sin embargo, advirtió que acorde con lo anterior, resultaba acertada la decisión de primer grado, si no fuere porque dicho criterio hermenéutico fue revaluado, como se extracta de la sentencia CSJ SL7061-2016, que transcribió en extenso.


Así las cosas, concluyó que ciñéndose al criterio actual sobre la materia, debe considerarse la improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, ya que el anterior fue revaluado, y no podría aplicarse al presente caso, pues se vulnerarían principios de raigambre constitucional como los de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica; máxime cuando dicha posición se acompasa con la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C258-2013.


En esa dirección igualmente relacionó las sentencias CSJ SL427-2020 y CSJ SL1633-2020.


Por último expresó que acogería el criterio actual relacionado en forma previa, y en esa medida, como lo que se pretende es la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, a la luz del art. 1 de la Ley 33 de 1985, y de manera consecuencial, la indexación de la mesada pensional desde 1994 hasta el año 2009, debía revocarse la sentencia de primer grado, y en su lugar absolver a la accionada; aunado a que del acto administrativo de reconocimiento pensional se colige, que la entidad actualizó los salarios devengados hasta el año 2009, fecha de causación de la prestación.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en...

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