SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68370 del 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68370 del 21-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2022
Número de expedienteT 68370
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14744-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL14744-2022

Radicación n.° 68370

Acta Extraordinaria 66


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALINA DE J.S.B. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., E.H.H. y a B.R.Z..


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Elizabeth Hernández Hoyos promovió un proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago a la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, con inclusión del valor del bono pensional junto con los rendimientos financieros, a lo cual tenía derecho como compañera permanente de Ramón Alberto Mass Muñoz.


El Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Montería, en auto del 26 de septiembre de 2018, ordenó vincular como terceros ad excludendum a Bertha Rosa Zabala y a A.S.B..


Posteriormente, mediante fallo del 21 de mayo de 2021, declaró que Elizabeth Hernández Hoyos y A. de J.S.B., en sus «calidades de compañeras permanentes supérstites» de M.M., cada una ostentaba el atributo de beneficiarias del 50% de la devolución de saldos por pensión de sobrevivientes, debido a esto, condenó al fondo privado al pago en la proporción señalada.


Lo anterior se tomó porque el sentenciador consideró que la determinación tomada fue netamente probatoria, en donde encontró acreditada, de acuerdo al material allegado al trámite, el requisito de convivencia manifestado por Elizabeth Hernández Hoyos y A. De Jesús Sáez Bula con R.A.M.M., pues los testimonios rendidos daban cuenta de que convivió en vida, de manera simultánea, con ambas, vínculo que, según lo dicho por los deponentes, se extendió por más de 5 años y que el mismo terminó con la muerte de aquel.


Protección S.A., E.H.H. y la aquí accionante, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, revocó lo resuelto por el a quo, absolvió a la administradora al considerar que A. de Jesús Sáez y E.H.H. no lograron acreditar su calidad de beneficiarias, ya que, ninguna de las 2 logró acreditar que hubiera convivido con el causante durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte.


La demandante y S.B. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido en proveído del 9 de septiembre de 2022, por no alcanzar el interés económico.


La actora manifestó que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales toda vez que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, al desconocer lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al darle trato de compañera permanente, estando probado, desde la presentación de la demanda, que tenía la calidad de cónyuge.

Que el resultado de la aplicación final de la regla era inaceptable, por tratarse de una interpretación perjudicial para sus intereses legítimos como parte dentro del proceso. «Esto, llevó a la colegiatura a apartarse del precedente judicial y a actuar en desconexión del ordenamiento jurídico, exigiéndole un tiempo de convivencia de cinco (5) años anteriores a la muerte, y no en cualquier tiempo como era lo procedente».


La petente adujo que también se incurrió en un defecto fáctico, por falta de valoración del registro civil de matrimonio del 29 de diciembre de 1990, expedido en la Notaría Única del Circuito de Cereté, el cual fue aportado con la demanda y el escrito de intervención excluyente. Este yerro condujo a que se le exigiera demostrar la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante y no en cualquier tiempo como era lo procedente. «Esto, a su vez, condujo a que me negara el derecho, pese a que, en el proceso está probado que conviví más de veinte años con el causante, en cualquier tiempo. Estos errores en el juicio valorativo de las pruebas son ostensibles, manifiestos y tuvieron una incidencia directa en la decisión».

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