SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93310 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93310 del 02-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expediente93310
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4298-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4298-2022

Radicación n.° 93310

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ÁNGELA CORTÉS DE GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


AUTO


Se reconoce personería para representar a la parte opositora, al doctor C.R.P.M. quien se identifica con la CC 84.104.546 de Barranquilla y TP 107.775 del C. S. de la J., en atención al poder general que le fuera otorgado por Colpensiones, mediante escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaria Novena del Círculo Notarial de Bogotá D.C., a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., de la cual acredita ser su representante legal, conforme el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, documentos que reposan en el cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2010; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de junio de 2012, o en subsidio la indexación; los derechos que extra y ultra petita resulten demostrados, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1945; que es beneficiaria del régimen de transición, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste el derecho a que la pensión de vejez le sea reconocida con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 de igual año, en tanto logró acreditar 1000 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el citado régimen de transición, por lo cual, considera tener un derecho adquirido; que reclamó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, la cual fue negada a través de Resolución 29741 del 8 de marzo de 2013, y confirmada por Resoluciones GNR 31646 del 21 de noviembre de 2013; que resolvió el recurso de reposición, y a través de la VPB 6189 del 29 de enero de 2015, notificada el 3 de febrero de 2015, que desató el de apelación, donde adujó como motivo, que la afiliada únicamente contaba con 454 semanas entre el 1° de julio de 2002 y el 28 de enero de 2012.


Agregó, que la decisión desconoció 588,71 semanas comprendidas entre el 20 de mayo de 1968 y el 31 de agosto de 1979; que laboró con el empleador B.B.L., patronal 04012300006, y que dichas semanas fueron certificadas mediante comunicado BZ2016-4134345-4146180 del 12 de mayo de 2016, en respuesta a la consulta que le fue presentada a la entidad (fs. 3 a 15 exp. 1ª instancia digital).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, pero aclaró respecto a los motivos que condujeron a negar inicialmente la pensión de vejez reclamada por la demandante, que ello obedeció a que en el historial laboral no se registraban aportes por el período 1967 a 1994, el cual, una vez corregido, condujo a que mediante Resolución GNR 113323 de 28 de julio de 2016, le fuera otorgada la prestación a partir del 29 de junio de 2013.


En su defensa, propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, “la innominada” y buena fe (fs. 67 a 72 exp. Digital).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiséis (26) de julio de 2019 (fs. 203-206 exp. 1ª instancia digital), RESOLVIÓ:



PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. a reconocer y pagar a favor de M.A. CORTES DE GALEANO la prestación económica de vejez a la que tiene derecho a disfrutar de manera retroactiva a partir del 1 de junio de 2010 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, reconocimiento que genera como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 hasta el 15 de junio de 2013, fecha en que le fue otorgada la prestación a través de la resolución GNR-223323 de 2016, un retroactivo pensional de $22.3530950,oo liquidados a la fecha de esta decisión, sobre este retroactivo pensional adeudado se generan intereses moratorios a cargo de la entidad demandada que se imponen con fundamento en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 2012 y se causaran hasta que se paguen las mesadas pensiónales adeudas liquidadas en el retroactivo concedido.


SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - a reactivar el pago de la pensión de vejez a favor de MARIA ANGELA CORTES DE GALEANO que fuera suspendido el 18 de enero de 2018, a través de la Resolución SUB-15870 de enero 18 del mismo año, pago que deberá efectuarlo de manera vitalicia y que desde la fecha mencionada -enero 18 de 2018 a la de esta decisión- causa como monto de las mesadas pensionales no pagadas la suma de $16.781.074.oo mesadas pensiónales que igualmente causan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde, el 18 de enero de 2018, fecha en que fue suspendido su pago y hasta que se efectué el pago total de las mesadas adeudadas.


TERCERO: SE AUTORIZA a la entidad demandada para que continúe efectuando los descuentos en salud que debe asumir la demandante respecto del retroactivo adeudado.


CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), RESOLVIÓ:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia número 166 del 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en la demanda de la señora M.A. CORTES DE GALEANO.


SEGUNDO. COSTAS en ambas Instancias a cargo de la promotora del litigio y a favor de COLPENSIONES, fijénse en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó como fundamento de su decisión, que los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, según el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es tener a la entrada de su vigencia, 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.


Estableció, que la demandante nació el 5 de junio de 1945, por lo que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Pensional (01-04-1994), contaba con 48 años de edad, acreditando así uno de los dos requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, y con ello la posibilidad de analizar la pensión de vejez con la norma anterior a la Ley 100 de 1993.


C., que la vigencia del referido beneficio transicional, fue limitado por el Acto Legislativo 01 de 2005, fijando su límite hasta el 31 de julio de 2010, a menos que el afiliado acredite a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional (25 julio de 2005), 750 o más semanas cotizadas, a quienes se les extiende el régimen de transición hasta el 2014.


En atención a lo anterior, determinó que el régimen anterior que regía la pensión de la demandante, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual establece como requisitos, para los hombres 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres, y 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.


Luego, estudió las respuestas que Colpensiones diera a los requerimiento que le hiciera el despacho, así como a los diferentes actos administrativos, mediante los cuales procedió a revocar la pensión de vejez que había otorgado a M.Á.C. de G., al igual que el expediente de la investigación administrativa especial 265 de 2016, cuya apertura se dio con el fin de verificar los soportes que sirvieron de fundamento a la expedición de la Resolución GNR 223323 del 28 de julio de 2016, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional.


Del aviso de salida de la Caja Seccional Valle del Cauca ISS con fecha de elaboración de 1979, observó que se refleja la siguiente información:


- V.M.A..

- Número de afiliación 04312539.

- Nombre o razón social de la empresa BRITILANA BENREY LTDA.

- Fecha de salida 14 de septiembre de 1979.

- El trabajador anotado ingresó a la empresa el 20 de mayo de 1968. (f. 57 respuesta Colpensiones – f. 179 exp. digital Tribunal)


Resaltó, que la actora efectuó un trámite de rectificación de apellidos el 10 de diciembre de 1984, ante autoridad competente, pasando de M.Á.V.D.G. a MARÍA ÁNGELA CORTES DE G., según se observa en la constancia del expediente del 2 de septiembre de 2015, y se verifica con la certificación de la Registraduría Especial del Estado Civil de Cali (f. 118 del proceso – f. 262 exp. digital Tribunal). Luego, concluyó, que todos los documentos contenidos en la investigación adelantada por Colpensiones, donde se refleje el nombre de María Ángela Vallejo, deben entenderse referidos a la demandante, pues el número de afiliación del aviso como de la historia laboral es el mismo: 04312539.


Del estudio de la investigación administrativa especial allegada al...

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