SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92648 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92648 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente92648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3836-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3836-2022

Radicación n.º 92648

Acta 040


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CARDONA ARIAS contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Blanca C.C.A. llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de «Cónyuge supérstite». En consecuencia, pidió que se condenase a la demandada a pagarle dicha prestación y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas; en subsidio de estos, pidió la indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que ostentó la calidad de «compañera permanente» de G.A.T.O., con quien convivió durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; que esa condición se concretó en una relación sentimental, con elementos de cuidado y ayuda mutua, deber de socorro y cohabitación hasta enero de 2017; que él falleció el 19 de julio de ese año; que T.O., quien era pensionado, le manifestó a Colpensiones que la sustitución pensional, en caso de fallecimiento, debía ser para ella; que esa entidad le otorgó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución SUB200955 del 21 de septiembre de 2017; sin embargo, luego de una investigación por presunto fraude, C. determinó que no hubo convivencia entre ellos, pese a que dio por probada la relación sentimental, de manera que suspendió el pago de la prestación.


A. contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos y planteó que la accionante no acreditó la convivencia y la ayuda mutua con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento de él, razón por la cual, luego de una investigación administrativa, pudo determinar que no se probó la veracidad de la solicitud presentada por la señora C.A. y que se corroboró que mantenían una relación, pero no la convivencia en los últimos cinco años.

Manifestó que las entrevistas realizadas y el trabajo de campo ejecutado arrojaron que las declaraciones extrajuicio vertidas por la actora carecerían de validez jurídica y probatoria, ya que en ese trámite se desmintió lo dicho por ella y quedó claro que la pareja se separó en enero de 2017 por problemas familiares, de modo que no se cumplió la condición establecida en la ley aplicable al caso.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario o facultativo, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó todas las pretensiones a través de su pronunciamiento del 24 de febrero de 2021.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 15 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por la actora, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el litigio estaba regulado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Advirtió que la demandante, en su escrito introductorio, invocó su calidad de cónyuge, sin embargo, en el desarrollo de los hechos, ella aclaró que fue la compañera permanente del señor T.H. —condición desestimada por el a quo— y que, a pesar de haberse separado de cuerpos por fuerza mayor, mantuvieron la relación de pareja.


Así las cosas, el Tribunal determinó, con apoyo en la sentencia CSJ SL1399-2018, que la convivencia podía interrumpirse por fuerza mayor, sin que necesariamente desaparezca el vínculo de los compañeros, siempre y cuando se demuestre que existió dicha vida común, lo cual no ocurrió en el asunto presente. En efecto, según su análisis, el causante y la demandante nunca tuvieron la vocación de vivir juntos, a pesar de que se verificó una relación de afecto y ayuda, «que se traducía en la colaboración económica del señor T. a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad, así como el compartir algunos momentos pero no una comunidad de vida», sin que encontrara motivos justificativos de la ausencia del requisito en comento.


Aseguró que ni en la demanda inicial ni en el interrogatorio, la iniciadora de la litis precisó los extremos temporales de la supuesta convivencia, solo afirmó que en 2011 empezaron una relación que duró más de cinco años, sin estipular fechas, en tanto que en la primera pieza procesal adujo que vivió con el causante los últimos cinco años de la vida de este.

Con base en la prueba testimonial, señaló que la pareja T.C. sostuvo una relación amorosa, en virtud de la cual él la recogía a la salida del trabajo, como lo contó la empleadora de ella, M.E.Y.S., quien indicó que le concedía los permisos necesarios para cuidar de él cuando estuvo enfermo. También se demostró que hacían mercado de manera conjunta y que ella cocinaba para los dos, ya fuera en la casa que compartía con sus hijas o en la del causante. Sin embargo, sentó el juez plural: «de estos hechos no se concluye que hubiera ánimo de compartir habitación común pues, como lo acepta la demandante, no la tenían, sino que cada uno conservaba la suya propia».


Por otra parte, juzgó que las justificaciones de la actora para que cada uno tuviese su propio lugar de habitación no tenían la entidad de fuerza mayor, pues, en el caso de ella, era que no quería dejar a sus hijas —sin que se probara que su compañía fuera imprescindible para ellas, pues ya eran personas adultas—; esas circunstancias las corroboró con el testimonio de A.V.. Tampoco halló prueba de que el señor T. no pudiera ignorar sus responsabilidades hacia su hijo, mayor de edad, casado e independiente, pues le resultó inexplicable que el hoy causante le permitiera regresar al hogar paterno —si es que se trataba de ayudarlo económicamente— privilegiando su estadía por sobre la de su compañera, como lo dedujo del dicho de aquella.


Finalmente, a la sala de instancia le llamó la atención que la impugnante, al ser interrogada, no precisó la fecha en que falleció quien supuestamente era su compañero de vida, pues afirmó «Creo que fue 18 o 19 de julio de 2017», sin una razón que acreditase esa imprecisión, que no es propia de alguien que ostente la condición alegada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por B.C.C.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente solicita que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones del memorial introductorio.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición, y que se estudian en conjunto porque persiguen un objetivo común.


v)CARGO PRIMERO


Acusa a la sentencia de incurrir en la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; 48 y 49 de esta última y 1.º de la Ley 1204 de 2008.


Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que Mi mandante y el causante convivieron por más de cinco años antes del fallecimiento del señor GERMAN (sic) A.T.O.


2. Dar por demostrado sin estarlo que la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros descarta de plano la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.


3. Dar por demostrado sin estarlo que la pareja conformada por mi mandante y el causante nunca tuvieron vocación de permanencia no (sic) conformaron una comunidad de vida.


4. No dar por demostrado, estándolo que la convivencia se basa en “una relación de afecto y ayuda que se traducía en la colaboración económica del señor T. a la demandante y el cuidado de ésta a aquel durante sus diferentes periodos de enfermedad”.


5. No dar por demostrado, estándolo que existió un motivo fundado para que la cohabitación se rompiera como lo fue la perturbación del ambiente familiar, emocional y de pareja que ocasionó la llegada del señor J.L.T.H. (sic) a la casa de habitación de la pareja.


6. No dar por demostrado, estándolo que la convivencia entre mi mandante y el causante cursó del 13 de mayo de 2010 al fallecimiento del de cujus.


Como pruebas no apreciadas por el juez de apelaciones, refiere las siguientes:


1. GEN-ANX-CI-2014_9932903-20141126115922 contentivo de la declaración extra juicio de los compañeros permanentes donde se extrae el extremo inicial de la convivencia.


2. SAC-COM-AF-2014-9932903-20141126115922 contentivo del señalamiento de mi mandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante.


3. GEN-DOA-DA-2018-3541775-20180327051139 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor J.L.T.H. (sic)


4. GEN-RES-CO-2017_9220790-20170901023215 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor J.L.T.H. (sic)


5. GEN-RES-CO-2017_9220514-20170906092343 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor J.L.T.H. (sic).


6. SAC-COM-AF-2018_4717251-20180426093043 donde se evidencia una pretensión económica sobre la prestación del causante por parte del señor J.L.T.H. (sic) y la inquina que tiene frente a mi patrocinada.


7. SAC-COM-AF-2018_1167576-20180201114027 Por medio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR