SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86882 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86882 del 26-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente86882
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4285-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4285-2022

Radicado n.° 86882

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso extraordinario de casación que GLORIA INÉS FORERO DE QUINTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2019, en el trámite del proceso ordinario laboral que la recurrente formuló contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se condene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° de septiembre de 2009; en consecuencia, requirió que se ordene el pago a su favor de las diferencias pensionales causadas, debidamente indexadas, y las costas del proceso (f.° 2 a 12 y 64 a 75 Cuaderno 0. Juzgado y Tribunal).


Para respaldar sus pretensiones, adujo que por medio de Resolución 37631 de 20 de agosto de 2009, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de septiembre de 2009; no obstante, dejó en suspenso su ingreso a nómina de pensionados hasta tanto acreditara su retiro del cargo público que desempeñaba.


Agregó que para liquidar la prestación en cita, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990; por tanto, calculó el promedio de los salarios sobre los cuales realizó aportes durante los diez últimos años de su vida laboral, obtuvo un ingreso base de liquidación -IBL- de $1.538.122 y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, con lo cual obtuvo el valor de la primera mesada pensional que ascendió a $1.384.310.


Explicó que, posteriormente, por medio de Resolución 004527 de 16 de febrero de 2010, la entidad de seguridad social modificó el acto administrativo inicial, en el sentido de reliquidar la prestación con fundamento en los «factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994», de modo que calculó el IBL en $1.551.352, le aplicó un porcentaje de 90% y determinó que el valor de la primera mesada pensional era de $1.396.217. Asimismo, ordenó su ingreso en nómina de pensionados, toda vez que estimó acreditado su retiro del servicio.


Manifestó que el 2 de julio de 2013 solicitó a Colpensiones que reliquidara la prestación teniendo en cuenta para tal efecto el ingreso base de liquidación -IBL- previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, normativa que, asegura, es la que debió aplicársele, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en su vida laboral prestó 20 años de servicios al sector oficial.


Refirió que por medio de acto administrativo GNR 341102 de diciembre de 2013, la entidad negó la aplicación de la Ley 33 de 1985, pero accedió a «recalcular» su primera mesada pensional. En consecuencia, tuvo como IBL la suma de $1.574.269, aplicó la misma tasa de reemplazo antes citada y determinó que la primera mesada pensional ascendía a $1.416.842.


Informó que contra dicha decisión formuló reposición y apelación con el fin que «se aplicara en su integridad ley 33 de 1985»; no obstante, a través de resoluciones GNR 319042 de 12 de septiembre de 2014 y VNP 14726 de 19 de febrero de 2015, la decisión anterior de la entidad se confirmó en su integridad.


Insistió en que el cálculo de su pensión de vejez debe realizarse conforme lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año en el que tuvo la calidad de servidora pública, el cual «incluye primas de navidad, primas de aniversario, quinquenio y bonificación de quinquenio, entre otros» (f.° 4 a 24 0.Cuaderno Juzgado y Tribunal).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó el reconocimiento pensional a la accionante a partir de 1.° de septiembre de 2009, su liquidación según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los recursos que interpuso la demandante y las respuestas que dio a los mismos.


Manifestó que la actora no tiene derecho a la reliquidación invocada, pues le respetó el régimen de transición establecido en la norma en cita, en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. En cuanto al IBL, indicó que aplicó el artículo 21 ibidem y tuvo en cuenta «todos los factores salariales» que aquella devengó en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizados, conforme al Decreto 1158 de 1994, que era la normativa vigente al momento de causación del derecho.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y la que denominó «genérica» (f.º 82 a 85 Cuaderno 0. Juzgado y Tribunal).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 22 de febrero de 2018, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante; además, determinó que, en caso de no ser apelada la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora (f.° 105 a 107 del 0. Cuaderno Juzgado y Tribunal y CD f.° 104).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora, a través de sentencia de 13 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del a quo, sin costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que constituyen hechos acreditados en el proceso que: (i) la demandante nació el 11 de mayo de 1953; (ii) prestó servicios al Concejo de Bogotá desde el 9 de agosto de 1988 hasta el 30 de julio de 1990; (iii) laboró para la Lotería de Bogotá del 21 de agosto de 1990 al 31 de agosto de 2009, y (iv) acumuló 1936 semanas de cotización entre dichos tiempos públicos y demás aportes que sufragó ante el ISS.


Asimismo, indicó que no es materia de discusión que el ISS le reconoció pensión de vejez a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual, luego de varias reclamaciones de la promotora, tuvo como IBL definitivo la suma de $1.574.269, correspondiente al promedio de lo devengado en los diez últimos años, y le aplicó un porcentaje de 90%.


Conforme a lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la entidad de seguridad social acertó al reconocer la prestación de conformidad con la normativa en referencia o si, por el contrario, la actora tenía derecho a su reliquidación, teniendo en cuenta para tal efecto: (i) el IBL previsto en la Ley 33 de 1985, y (ii) la inclusión de factores salariales distintos a los que tuvo en cuenta la entidad de seguridad social.


Al respecto, se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indicó que el régimen de transición allí previsto garantiza a sus beneficiarios el reconocimiento de la pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la legislación que les era aplicable antes de la entrada en vigencia de dicho precepto; no obstante, precisó que el ingreso base de liquidación se determina conforme al artículo 21 o 36 ibidem, según el caso, teniendo en cuenta el tiempo que hiciere falta al afiliado para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de aquella normativa.


En ese sentido, afirmó que comoquiera que a 1.° de abril de 1994 a la actora le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL debía determinarse conforme al citado artículo 21, esto es, con los últimos diez años, en tanto contó con 1044 semanas de «tiempos públicos», de las 1936 que consolidó entre tiempos públicos y aportes privados.


Por otra parte, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la determinación del IBL, el ad quem indicó que eran aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes, esto es, los previstos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, específicamente el 1158 de 1994.


A continuación, señaló que el promedio de los salarios que la actora devengó del 21 de agosto de 1999 al 31 de agosto de 2009 -últimos diez años de su historia laboral- arroja un ingreso base de liquidación «equivalente a $1.829.856,77»; además, indicó que no es factible incluir en dicho cálculo factores distintos de los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.


Aplicó a dicha suma una tasa de reemplazo de 75% y obtuvo una primera mesada pensional de $1.372.392,58, cifra inferior a la que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la promotora.


Por tanto, indicó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, la proponente obtendría una pensión inferior a la que ahora disfruta. En consecuencia, confirmó la decisión absolutoria...

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