SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90775 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90775 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente90775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3840-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3840-2022

Radicación n.° 90775

Acta 040


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.R., J.G.G.F., J.R.M. y J.A.M. SANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauraron en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV, al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP como litisconsorte necesario por pasiva.


En los términos del poder que reposa de folio 32 del cuaderno de casación, se reconoce personería a la abogada Erika Viviana Ortiz Rodríguez con TP 262.452 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV.


  1. ANTECEDENTES


Los actores demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERMV, con el fin de que previa la declaratoria de que les asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, que no se les reconocieron ni cancelaron al momento de otorgarles la pensión convencional, se les condenara a su pago, debidamente indexadas, desde la fecha de otorgamiento, con los respectivos reajustes de ley.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, así: L.A.R. desde el 16 de abril de 1970; J.A.M.S. desde el 25 de septiembre de 1975; J.G.G.F. desde el 15 de octubre de 1975; y J.R.M. desde el 4 de julio de 1977. Que se desvincularon el 17 de marzo de 1997, excepto el último, quien lo hizo el 1.° de noviembre de esa misma anualidad. Que prestaron sus servicios por más de 23 años.


Narraron que promovieron procesos ordinarios laborales con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión convencional acordada por B.D.C., Secretaría de Obras Públicas y el Sindicato de Trabajadores de esta, que culminaron con sentencias de primera instancia, a través de las cuales se condenó a la entidad territorial, a pagarles aquella, desde que cumplieron 50 años de edad, a partir de las siguientes fechas: a Luis Adolfo Ruiz, 25 de febrero de 2000; a José Gustavo González Forero, 14 de abril de 2003; y a J.R.M., 11 de enero de 2003; fallos confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá, los días 13 de marzo de 2009, 14 de diciembre de 2012 y 2 de abril de 2014, respectivamente.


Que, respecto de J.A.M.S., el juez de primer grado negó la pensión, providencia que fue revocada en segunda instancia el 31 de enero de 2013, ordenándose su reconocimiento y pago, decisión que no fue recurrida en casación. Que los procesos de L.A.R. y José Gustavo González Forero fueron enviados a la Corte en virtud del recurso extraordinario, sin ser anulados.


Igualmente, que B.D.C., Secretaría de Obras Públicas, hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, procedió a elaborar los respectivos actos administrativos reconociéndoles la pensión convencional desde la fecha en que cada uno cumplió los 50 años de edad, en los siguientes términos:


A L.A.R. a través de la Resolución 594 del 4 de septiembre de 2013, aclarada por medio de la 047 del 23 de enero de 2014, a partir del 25 de febrero de 2000, en cuantía inicial de $961.677; a J.A.M.S. a través de la Resolución 437 del 27 de junio de 2013, a partir del 3 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $1.877.264; a José Gustavo González Forero por medio de la Resolución 367 del 27 de mayo de 2013, a partir del 7 de abril de 2006, en cuantía inicial de $2.418.989; y a J.R.M. a través de la Resolución 400 del 3 de agosto de 2015, a partir del «1.°» de mayo de 2010, en cuantía inicial de $2.552.181.

Adicionaron que empero, no se les reconocieron ni pagaron las mesadas adicionales de junio y diciembre desde tales datas, por lo que presentaron reclamación administrativa así: L.A.R. el 2 de julio de 2014, J.A.M.S. el 15 de julio de 2013, J.G.G.F. el 13 de agosto de 2013 y J.R.M. el 1.° de diciembre de 2015. Y que recibieron respuestas negativas.


Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UAERMV- solo respecto de L.A.R., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados por el citado señor a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, y las fechas de ingreso y retiro, aclarando que lo último ocurrió a partir del 15 de marzo de 1997; la prestación de servicios por más de 23 años; el proceso promovido con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión convencional; lo decidido al respecto judicialmente en las dos instancias y en sede de casación; el reconocimiento de la pensión por medio de la Resolución n.° 594 de 2013; el no otorgamiento de las mesadas adicionales; la reclamación administrativa elevada por aquel el 2 de julio de 2014, y la negativa dada a la misma.


En cuanto a los demás, expresó que las mesadas adicionales solo se pagan para las pensiones legales, y en el presente caso aquellas tuvieron fundamento convencional.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.


El Juzgado de conocimiento, por medio de auto del 12 de septiembre de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de la UAERMV, respecto de los hechos relacionados con José Alberto Murcia Santa, J.G.G.F. y Jairo Romero Molina.


Aquel despacho judicial a través de auto del 5 de febrero de 2018, ordenó vincular a la Secretaría de Hacienda Distrital – Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep), como litisconsorte necesario por pasiva, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.


En lo referente a los hechos, aceptó los relativos a los servicios prestados por los demandantes a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, y sus fechas de vinculación; los procesos promovidos por ellos para el reconocimiento de la pensión convencional, y lo resuelto judicialmente en las dos instancias y en sede de casación; así como los actos administrativos por medio de los cuales se les otorgó la pensión y los términos en que se hizo; la reclamación administrativa elevada por ellos pidiendo las mesadas adicionales, y la negativa dada a la misma.


Sostuvo que las sentencias emitidas en los mencionados procesos, no ordenaron el pago de mesadas adicionales, y los actos administrativos proferidos por la entidad, no hicieron otra cosa que disponerlo en esos términos, es decir, sin aquellas; además las pensiones fueron reconocidas por el empleador, y no por el fondo.


Como medios exceptivos propuso los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral con los demandantes, indebido aporte de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de obligaciones convencionales del Foncep, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTÁ “UAERMV”, por ante su R.L., a RECONOCER en favor de los demandantes, las MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, en las siguientes fechas:


a) En favor de LUIS ADOLFO RUÍZ, a partir del veinticinco (25) de febrero del año 2000.-


b) En favor del señor J.A.M.S., a partir del tres (3) de octubre del año 2007.-


c) A favor del señor JOSÉ GUSTAVO GONZÁLEZ FORERO, a partir del ocho (8) de Abril del año 2006.-


d) En favor del señor JAIRO ROMERO MOLINA, a partir del mes ocho (8) de Mayo del 2010.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTA (sic) – UAERMV, a RECONOCER la INDEXACIÓN respecto del valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre, condenadas en el numeral que antecede, y en favor de los demandantes, conforme a los índices de precios al consumidor certificadas por el Dane, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” DE BOGOTA D.C. a PAGAR a los demandantes, los valores de las condenas de los numerales primero y segundo que anteceden, relacionados con las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, una vez se reconozca el derecho pensional, en cumplimiento de la presente decisión por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL DE BOGOTA (sic).-


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas y se absuelve a las demandadas de las pretensiones que no hayan sido acogidas expresamente en esta parte resolutiva de la providencia.-


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, a través de sentencia del 31 de agosto de 2020, revocó la sentencia de primer grado, en su lugar las absolvió de las pretensiones del libelo genitor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que no era objeto de discusión que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D. C., mediante sendas resoluciones y en cumplimiento de una orden judicial, le reconoció pensión convencional compartida a los demandantes, desde la fecha del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma extralegal, así:


JOSE (sic) ALBERTO MURCIA, el 1º de noviembre de 2004; JOSE (sic)...

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